Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Abril de 2021, expediente CIV 084591/2017

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L., M. del P. C/ Producciones Publiexpress S.A. y Otros S/Daños y Perjuicios

Expte. N° 84591/2017. J.. N° 37

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., M. del P. C/

Producciones Publiexpress S.A. y Otros S/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclamó una indemnización de los daños y perjuicios que le provocó una publicación efectuada por los demandados, que a su entender violaba su derecho a la intimidad,

expresan agravios los vencidos, cuyo traslado fue respondido.

La codemandada Publiexpress expresa agravios, a los que adhieren los restantes demandados. Sostiene que la revista no publicó

detalles íntimos de la actora, que el daño se lo causó su propia madre,

quien la expone en las redes sociales, de modo que el hecho ya era público. Agrega que se omitió valorar el informe del RENAPER, del que surge que muchas mujeres llevan el mismo nombre de la actora.

Luego expresa que la prueba rendida, no acredita el daño moral invocado. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad de los medios de prensa. En cuanto al monto, señala que la sentencia otorgó una suma mayor a la reclamada. También cuestiona que se haya aplicado la tasa activa. Por último, se agravia de las regulaciones de honorarios, pero esta cuestión fue declarada extemporánea por este Tribunal.

No se controvierte en esta instancia que el día 7 de junio de 2017, la revista dirigida y editada por dos de los demandados en Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

autos, Cerolini y Producciones Publiexpress SA, respectivamente,

publicó en el número 1088 un artículo titulado “El drama de los papás a los que no les dejan ver a sus hijos”. Se trata de una nota que ocupó

seis páginas del semanario, acompañada de fotografías de los autores de los testimonios recogidos. Su autoría corresponde al restante codemandado, de apellido C..

Tampoco está discutido que en dicha nota se entrevistó, entre otras personas, a la Sra. M.E.B., madre de la actora,

quien expresó sus sentimientos de frustración ante la imposibilidad de ver y tomar contacto con su hija, mencionándola por su nombre, el cual fue publicado en toda su extensión y de manera destacada del resto del texto, dentro del contenido de la entrevista. La madre no puede tener contacto con su hija dado que –de acuerdo a otras causas judiciales- abusó de ella en su infancia.

Tampoco se discute que, a la fecha de salida al mercado de ese número del semanario, la actora había recién cumplido 16 años de edad (el 22 de mayo anterior, de acuerdo a la partida de nacimiento agregada a fs. 3).

En suma, se debe resolver si, en ejercicio de su libertad de prensa e información, actuaron los demandados de manera lícita, o si traspusieron el límite, máxime al revelar detalles de la vida privada de una menor de edad.

Considero que corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a los periodistas demandados a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la accionante, toda vez que se encuentra acreditada la intromisión en su intimidad y vida privada y de su familia directa, al difundir públicamente una situación que sin duda la afligía no destinada a su publicación.

No pueden los accionados fundar su intromisión con el argumento de que la madre de la actora quien difundió aspectos de su vida. Pues lo que importa es si la menor quiso difundirla, y ninguna Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

prueba se produjo al respecto. Además, la conducta de la madre, no releva de responsabilidad a los demandados.

No cabe presumir que tuviera interés en divulgar tales cuestiones familiares. La difusión no autorizada importó un abuso del derecho de libertad de prensa, una intromisión indebida en la vida privada de la citada, con aptitud para perturbar su intimidad,

difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos con el único fin de obtener un lucro. Esta es la conclusión que viene como derivación lógica de la interpretación del art. 19, Constitución Nacional, art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del art. 52, Código Civil y Comercial.

Los demandados pudieron haber publicado la noticia sin colocar el nombre de la actora, bastaba incluso con iniciales; sin embargo, allí apareció su nombre de manera tal que permita identificarla. Es cierto que su nombre es común, en el sentido de que muchas personas se llaman de la misma forma, según informó el RENAPER, pero ello no significa que la actora no vea menoscabada su dignidad. En el mejor de los casos, ello podría incidir en la cuantía de la indemnización.

El sólo hecho de que en su círculo social se conozca que la actora sufrió abusos por parte de su madre, es bastante para encontrarse afectada socialmente. Esto es así ya sea desde el punto de vista subjetivo, esto es, el aprecio de la propia dignidad, la autovaloración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales (conf. S., S., "Derecho Penal argentino.

Parte especial", III, ps. 184/5), como desde un enfoque objetivo,

consistente en la valoración que otros hacen de la personalidad ético-

social de un sujeto (S., ob. cit., p. 186).

Como señala O., el ser humano requiere para el desenvolvimiento de su vida personal, en su dimensión espiritual, de un ambiente de respeto por el honor, de dignidad, que si es Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

menoscabado hace nacer el derecho y la acción para restituir ese respeto ("Personas individuales", p. 277; L., J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", I, p.283). Además, hay que tener presente que el concepto del honor no depende tan solo de la opinión ajena, sino también de la autoestima (v. C., S., "Derechos personalísimos", p.281; De Cupis, A., "I diritti della personalitá",

Milano, 1959, p.93, cit. por P., "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación", p.195).

Nadie pone en duda la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro sistema democrático, razón por la cual su reconocimiento es uno de los que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional (Fallos: 315:1943), pero el hecho de ocupar un lugar preferente en el rango constitucional no significa que el periodismo sea ajeno al deber de reparar, en ciertas ocasiones, los daños causados, pues como...

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