Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2006, expediente Ac 96446

PresidenteRoncoroni-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 96.446 "Inc. de competencia e/ Tribunal de Familia nº 1 y J.. Civil y Comercial nº 10 de Mar del P. en causa 'L., M.M.c.V., M.B.D.'".

//P., 7 de Junio de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La señora M.M.L. promovió, ante el J.ado en lo Civil y Comercial nº 10 de Mar del P., demanda de divorcio y tenencia de hijos, en los términos de los arts. 67 incs. 5 y 7 de la ley 2393 (fs. 11/13 vta.).

    Posteriormente, ambos cónyuges solicitaron la conversión del trámite iniciado como contradictorio en divorcio vincular por presentación conjunta, conforme lo autorizado por el art. 215 del Código Civil, según ley 23.515 (fs. 25/26).

    El juez interviniente procedió a fijar, en distintas oportunidades, fecha para realizar las audiencias de ley (fs. 27, 30 vta. y 32), las que no se concretaron.

    Posteriormente, la señora L. inició ante el mismo órgano demanda por divorcio en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil (ley 23.515) y tenencia de hijos (fs. 35/37 vta.) fijándose fecha en dos oportunidades para la celebración de las audiencias de rigor (fs. 38 y 40) las que tampoco constan realizadas, siendo finalmente archivada.

    Solicitado el desarchivo de las actuaciones (fs. 43 y vta.), y ante la manifestación de voluntad de proseguir con el trámite formulada por M.M.L. (fs. 47/48), el juez se declaró incompetente, pues entendió que al haber estado la causa paralizada por un lapso mayor a los trece años, no existía "tramitación" actual del juicio de divorcio, por lo que correspondía promover una nueva causa ante el fuero de familia (fs. 49 y vta.).

    Iniciada la demanda ante el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del P. (fs. 52/56 vta.), el órgano rehusó su intervención con fundamento en el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 57/59 y vta.) y elevó los autos a fin de dirimir el presente conflicto (art. 161 inc. 2, C.itución provincial).

  2. Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. "a", Código citado), la misma sólo puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (doct. causas Ac. 59.931, 23-XII-1995; Ac. 71.182, 12-V-1998; Ac. 87.091, 5-II-2003; Ac. 89.162, 14-X-2003, entre otras).

    En el caso, si bien la materia litigiosa se encuentra contenida en la normativa apuntada, surge de estas actuaciones que el proceso de divorcio vincular instado por la señora L. en el año 1990...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR