Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 008955/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

̃

L.M.I. c/ V.L.J. y otros s/ Danos y Perjuicios –Resp. Prof. Abogados- Ordinario

Expte. n.° 8955/2017

Juzgado Civil n.° 65

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.M.I. c/ V.L.J.̃.

y otros s/ Danos y Perjuicios –Resp. Prof. Abogados- Ordinario” respecto de la sentencia de fecha tres de noviembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sras. juezas de cámara y Sr. juez de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I. La sentencia de fecha tres de noviembre de 2020 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D.A.G., con costas a la actora. Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta por M.I.L. contra L.J.V. y O.Á.R. e impuso las costas a la demandante que resultó vencida.

Contra este pronunciamiento, con fecha tres de noviembre de 2020 se alzó la actora, quien expresó agravios en forma electrónica con fecha 27

de septiembre de 2021.

Fecha de firma: 06/07/2022

Alta en sistema: 07/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 12 de octubre de 2021 (co- demandado L.J.V., 14 de octubre de 2021 (co- demandada D.A.G.) y 19 de octubre de 2021 (co-

demandado O.Á.R.).

II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron los presentes procesos.

A fs. 58/80 se presentó por derecho propio M.I.L. e interpuso demanda contra L.J.V., O.A.R. y D.A.G., por lo daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la actuación profesional de los emplazados en la causa laboral “LOPEZ MARIA

ISABEL C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” Expte. N° 16.509/2010”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10, en los que demandó a su empleadora, Sociedad de Beneficencia Hospital Español de Buenos Aires y a la ART, Interacción S.A, con motivo del accidente sufrido en el marco de la relación laboral que los uniera y por el ulterior despido. Relató que en esas actuaciones,

con fecha 17 de octubre de 2014, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión entablada por la actora. Indicó que, como consecuencia de ello, su empleador, toda vez que resultó perdidoso, apeló la decisión y de ese modo se le dio intervención a la Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo Sala “X”,

tribunal que mediante el decisorio dictado con fecha cinco de noviembre de 2015,

revocó el pronunciamiento de la instancia de origen y rechazó la demanda interpuesta. Por ello, los ahora emplazados decidieron interponer un Recurso Extraordinario Federal, el que con fecha tres de febrero de 2016 fue rechazado por la Sala

X. Ante esta incertidumbre, manifestó que intentó obtener información por parte de los accionados, cuyos intentos resultaron infructuosos, por ello, los intimó

a cada uno por carta documento para que le informen si habían interpuesto el recurso de queja por recurso extraordinario denegado y, en su caso, que le entreguen copia de tal presentación; sin embargo dijo que no obtuvo respuesta a Fecha de firma: 06/07/2022

Alta en sistema: 07/07/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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ninguna de estas misivas. Así las cosas, se vio obligada a realizar averiguaciones personales acerca del estado del proceso, y comprobó que los demandados acudieron en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo,

señaló que el día 17 de mayo de 2016 el Máximo Tribunal, desestimó este recurso de hecho, porque no se cumplió con los requisitos previstos en los arts. 4 y 7 inc.

c), de la Acordada 4/2007. Esgrimió que esta situación, motivó el envío de nuevas misivas, mediante las que intimó a los emplazados a abonarle la suma de $

500.000 en concepto de pérdida de chance. En suma, concluye que la mala praxis profesional, quedó demostrada ante la omisión en el contralor de los dichos del testigo D. en el proceso que tramitó por ante el Fuero del Trabajo —cuyo análisis fue el argumento central del tribunal de alzada para revocar el decisorio de primera instancia y rechazar la demanda— y luego, frente a la negligencia que se evidenció en el desconocimiento absoluto por parte de los demandados de los ritualismos dispuestos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirmó que, como consecuencia de este último hecho, vio frustrada su chance de revisión por parte del Máximo Tribunal de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X.

A fs. 96/98 vta., la demandante amplió la demanda en cuanto a los hechos oportunamente invocados y refirió que, a partir de la compulsa que efectuó su hoy letrado patrocinante en las actuaciones laborales, tomó

conocimiento de la resolución dispuesta por el titular del juzgado, que ordenó

trabar embargo sobre bienes de su propiedad con motivo de la ejecución de honorarios iniciada por la perito psicóloga designada en el juicio laboral.

Menciona que, a los fines de evitar esta medida, debió arribar a un acuerdo de pago extrajudicial con la experta, abonando el importe total de $ 2.250, monto que añade a la pretensión requerida.

A fs. 107/108 se presentaron como letrados en causa propia los Dres. L.J.V. y D.A.G.. Solicitaron la suspensión del plazo para contestar el traslado conferido a fs. 101, por cuanto se omitió acompañar las copias de la demanda.

Fecha de firma: 06/07/2022

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Por su parte, a fs. 110 se presentó O.Á.R. como letrado en causa propia y requirió la entrega de una copia digitalizada del escrito de inicio de la demandante.

A fs. 114/124, el co-demandado L.J.V. opuso excepción de defecto legal con respecto a la demanda instaurada y, en subsidio,

contestó demanda. En primer lugar, efectuó una negativa genérica y otra particular de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Desconoció también la autenticidad de la prueba documental acompañada. A continuación, reconoció haber efectuado un intercambio telegráfico con la pretensora, mediante las misivas remitidas con fecha 18 de octubre de 2016, las cuales fueron respondidas los días 25 de octubre,

15 de noviembre y 21 de noviembre del año 2016, pero que estas no fueron recibidas por la actora, toda vez que el correo informó que el domicilio se encontraba cerrado y la Sra. L. nunca se apersonó a la sucursal del correo a los fines de su retiro. Manifestó que es falso que nunca se le haya brindado información a la actora acerca del proceso laboral y explicó que la Sra. L. prestó conformidad con la interposición del Recurso Extraordinario y que en su oportunidad se le informó la resolución dictada el día 17 de mayo de 2016 por la C.S.J.N y que le fueron entregadas copias de las sentencias, conforme fue solicitado por ella. Respecto de los hechos invocados en la demanda, refirió que pese a la escasa prueba aportada por la Sra. L. para iniciar el juicio laboral, el día 17 de octubre de 2014 obtuvo sentencia favorable en primera instancia.

Destacó que la labor desarrollada en el proceso, junto con el Dr. O.R.,

resultó correcta y eficiente y que no actuaron de modo negligente con “ignorancia supina”, tal como califica el letrado patrocinante de la actora. Manifiesta que el fallo favorable de primera instancia fue apelado por las demandadas, y este proceso quedó radicado ante la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Resaltó que los agravios de las emplazadas fueron respondidos. A

continuación, señaló que el tribunal de alzada resolvió revocar el fallo de primera instancia y rechazó la demanda incoada, pero que, en estos obrados, no cabe la atribución de responsabilidad que se les endilga por el análisis que realizaron los magistrados integrantes de la Sala X con respecto a la prueba ofrecida en el Fecha de firma: 06/07/2022

Alta en sistema: 07/07/2022

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proceso. Indicó que, en este contexto, le informaron a la actora sobre la posibilidad de interponer el Recurso Extraordinario, cuya interposición —destaca— no resulta ser obligatoria para los aquí demandados. Señaló que se le explicó a la Sra. L. que el recurso federal, probablemente, sería rechazado por la Sala X por cuanto no admitiría el Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Por ello, añadió que se le mencionó que la última instancia es la interposición del Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y afirmó que la pretensora prestó su conformidad con la continuación del litigio. Refirió que el día 24 de noviembre de 2015, la Sala X sustanció el Recurso Extraordinario deducido con la totalidad de las accionadas en el proceso laboral y que ello no hubiera ocurrido si el recurso en cuestión no se hubiera bastado a sí mismo, lo que habría derivado en el rechazo in limine de este por parte del Tribunal. Mencionó que el recurso fue...

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