Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 010086/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 10086/2018 (JUZGADO N° 18)

AUTOS: “LOPEZ, M.D. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con el escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor objeta los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

    Cuestiona la accionada la omisión por parte del sentenciante de tratar la excepción de prescripción opuesta por su parte. Aduce que, como lo expusiera al contestar la demanda, el actor reclamó por dos accidentes sufridos los días 27/6/2014 y 12/2/2015,

    que según las constancias de la causa el SeCLO fue iniciado el 18/4/2016 y concluido el 15/5/2016, y que la acción se interpuso el 27/3/2018, por lo que el plazo prescriptivo se encontraba agotado.

    Al contestar el traslado (ver fs. 63/74), el actor sostuvo que las fechas de ocurrencia de los accidentes resultan ser la primer manifestación invalidante de las lesiones sufridas pero no son concluyentes para establecer el momento en que se hace exigible el otorgamiento de la percepción de las prestaciones dinerarias del art. 14 p. 2

    LRT, donde la nota esencial que se impone es la “definitividad” de la incapacidad del trabajador. Agregó que la acción que da derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente parcial prescribe a los dos años contados desde que concluye el período de incapacidad temporaria (art. 7 LRT). Indicó que el primer infortunio ocurrió el 27/6/14 y que como consecuencia de éste se produjo el segundo -el 12/2/15-, pero el alta médica tuvo lugar el 28/3/16 y desde ese momento comenzó a correr el plazo bienal.

    A fs. 75/vta. el Sr. Juez a quo difirió la resolución de la excepción de prescripción para la oportunidad del art. 95 LO. Sin embargo, omitió tratarla al dictar la Fecha de firma: 04/02/2022 sentencia.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Memoro que la prescripción es un modo tanto de adquirir como de extinguir derechos. Esto último se da por la inacción de su titular por el tiempo fijado en la ley. Tratándose de derechos y acciones provenientes de las relaciones individuales y en general, de disposiciones legales, reglamentarias o convenciones colectivas de trabajo, la prescripción a que se refiere la ley es la liberatoria. Resultan esenciales a la prescripción,

    por un lado la conducta omisiva del acreedor, en cuanto al ejercicio de su derecho (inacción), y por otro, el transcurso del tiempo previsto en la ley. La prescripción no afecta al derecho en sí, sino que le priva al acreedor de la acción (art. 2538 del CCyC). La prescripción no es sanción o pena, ni presunción de abandono de derecho frente a lo dispuesto en el art. 58 de la LCT, sino que tiene su razón de ser en la exigencia de seguridad jurídica, ya que "al derecho le interesa sobremanera liquidar situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo"

    (conf. CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", T.II, p. 440), lo que no es opuesto ni contradice el principio de irrenunciabilidad de los derechos establecido en el art. 12 de la L.C.T.).

    El art. 256 de la LCT establece que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas", mientras que el art. 257 del mismo cuerpo legal dispone que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". Los efectos de la interrupción consisten en que queda como no sucedido el plazo transcurrido mientras se mantiene la misma, pero en ningún caso por más de seis meses desde su iniciación. La ley equipara el reclamo administrativo a la demanda, en cuanto a los efectos interactivos de la prescripción, no correspondiendo distinguir entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial, y el que voluntariamente formula el trabajador. La interrupción de la prescripción proviene de la actividad del acreedor que descarta la inacción, que es su presupuesto (demanda, reclamo administrativo,

    constitución en mora del deudor, querella), pero puede además resultar de la actuación conjunta de las partes (sometimiento de la cuestión a árbitros) y por acto del deudor (reconocimiento de la deuda).

    Cabe señalar que para determinar el punto de partida del plazo prescriptivo,

    el principio es que aquél comienza a correr cuando la acción nace. Y como lo que la ley indemniza son incapacidades definitivas e irreversibles, el plazo previsto por el art. 258 de la LCT se empieza a computar cuando la víctima adquiere cabal conocimiento de su Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado...

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