Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 062875/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 62875/2016/CA2(43060)

JUZGADO Nº:43 SALA X

AUTOS: “LOPEZ, MARCOS ANTONIO C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL“ .

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial que obra en formato digital, mereciendo réplica de su contraria -Conforme surge del Sistema de Consulta Digital Lex 100-.

II.-Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante de grado no hizo lugar al hecho nuevo mediante el que ponía en conocimiento de V.S. que el actor inició ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 34 la causa " L.M.A. c/ Federación Patronal Seguros s/ accidente - ley especial nº 37924/2016 ", en la que se determinó que el actor presenta una incapacidad del 25,75%

de la T.O. Aduce que en la búsqueda de la verdad objetiva corresponde que en segunda instancia se ordene la apertura a prueba a fines de lograr una adecuada y justa estimación de la realidad de los hechos. A su vez, se queja porque el magistrado a quo omitió expedirse acerca del planteo que gira en torno a la ausencia de contrato de afiliación que brinde cobertura en el lugar donde ocurrieron los hechos. También, se agravia por las conclusiones de la pericia médica en cuanto considera que el actor es portador de incapacidad física y psicológica como consecuencia del siniestro acaecido el 25/11/2015, alegando básicamente, que el Juzgador no tuvo en cuenta que se trató de una pericia ampliamente cuestionada, y que en el caso de dolencia psicológica se trata de un padecimiento que nunca fue denunciado. Por otra parte, cuestiona la aplicación de los factores de ponderación que establece el Anexo I

del decreto 659/96, pues aduce que resultan improcedentes.

También, se agravia porque no se aplicó al caso el método de la Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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capacidad restante, y por la fecha desde la que se fjaron los intereses.

Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados,

y los correspondientes a la actuación de la representación letrada de la demandada por entenderlos bajos.

III.-Anticipo que, por mi intermedio, el recurso deducido no tendrá favorable andamiento.

En cuanto al planteo deducido en torno al hecho nuevo, en lo que aquí interesa, cabe indicar que fue desestimado mediante la resolución del 2/12/2019, porque el magistrado a quo concluyó que la demandada incumplió con los recaudos que establece el art. 78 L.O. y para así decidir, tuvo en cuenta que no indicó si la interesada tomó conocimiento con posterioridad a la traba del litigio, omitió referir el modo y tiempo en que llegó a su conocimiento, no denunció si la incapacidad que dijo haber sido otorgada al accionante se encuentra firme y consentida o, en su caso,

si medió sentencia que haga cosa juzgada al respecto, y tal resolución se encuentra firme por lo que el rechazo del hecho nuevo se halla consentido por ausencia de cuestionamiento en tiempo procesal oportuno.

A su vez, observo que en oportunidad de disponer el pase de las actuaciones a alegar ese acto procesal tampoco fue objetado en plazo, como así tampoco el paso de las actuaciones a sentencia, circunstancias que sellan definitivamente la suerte del agravio en cuestión en tanto ha quedado firme y consentida ante la ausencia de apelación (conforme art. 53 de la LO) la preclusión de la etapa probatoria.

Vale recordar que en el proceso laboral los plazos procesales son improrrogables y perentorios (art. 53 L.O.). La preclusión, relacionada con el orden en que deben cumplirse los actos procesales, es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja sobre tal aspecto.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.-En el segundo agravio la apelante se queja porque, a su ver, el sentenciante que me precede omitió considerar que oportunamente opuso excepción de exclusión de cobertura respecto de los hechos por los cuales reclama el actor en su demanda. Ello, en virtud de que el domicilio de acaecimiento del siniestro no se encuentra dentro de los domicilios de riesgo denunciados en el contrato de afiliación. Hace hincapié en que por este hecho carece de toda responsabilidad en las presentes actuaciones.

La queja se encuentra desierta (art. 116 L.O.).

Así lo sostengo porque llega firme a esta Alzada que el Judicante a quo puntualmente indicó que las partes reconocieron la existencia del accidente de trabajo reclamado en la presente causa pues medió denuncia del mismo, el actor fue atendido a través de los prestadores de la accionada y la misma no rechazó la denuncia respectiva dentro del plazo que establece el art. 6 del Decreto 717/96, modificado por el Decreto 1475/15. A su vez,

tampoco se encuentra cuestionado, en relación al domicilio denunciado por el actor como lugar de prestación de tareas, que conforme la documental obrante en la causa surge sin hesitación que lo indicado en tal sentido en el escrito de inicio obedeció a un error de tipeo, y que la accionada no acercó al proceso ningún elemento probatorio que de cuenta de sus afirmaciones o que permita rebatir la conclusión a la que arribo el magistrado a quo.

En definitiva, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116

LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado, más...

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