Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 047455/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: 47455/2018/CA1 (52927)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “L.L.N. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”

Buenos Aires,

VISTOS:

El recurso interpuesto por la parte demandada Provincia ART SA a tenor del memorial obrante a fs. 58/59 con réplica de su contraria a fs. 61/65.

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fecha 26 de diciembre de 2019 a través de la cual la Sra. Juez “a quo” desestimó la excepción de cosa juzgada, provoca el alzamiento de la parte demandada a través del memorial de fs. 58/59 replicado a fs. 61/65.

A criterio del Tribunal –examinadas las particulares características de la causa- corresponde revocar lo decidido en la etapa anterior.

En primer lugar cabe señalar que la cosa juzgada judicial y la administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, ser ambas cosa juzgada pues tal instituto en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales. De esta manera, una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya impugnable por recurso o acción alguna, y no puede ser modificada por otro tribunal mientras que la cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente revisado en la justicia. (“C. y otros c/ M.C.B.A. s/

Ordinario”; Sentencia Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil, 25/2/1993, publicado en Id SAIJ: SUC0010904, esta Sala X “G.A.S. c/ Galeno ART S.A. s/

Accidente- Ley Especial ”).

Así, conforme criterio expuesto en senda jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública,

pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. M., M. “Tratado de Derecho Administrativo” 1975, T II pág 611...

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