Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 012060/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L., L.C. c/ Transportes Quirno Costa SACI s/ daños y perjuicios”,

expte. N°: 12060/2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 el juez de grado rechazó la demanda promovida por L.C.L. contra “Transporte Quirno Costa SACI”, lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.”. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la parte actora.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza el accionante en virtud de los argumentos esgrimidos el 4 de septiembre de 2023, los que fueron respondidos el 18 de septiembre.

  3. De acuerdo a lo que surge del relato formulado en el escrito inaugural de la acción el hecho por el que aquí se demanda ocurrió

    el 17 de agosto de 2020 a las 15:14 hs. aproximadamente cuando el actor circulaba en su bicicleta marca Merida modelo FLX Carbón cuadro Nro.

    WC 31182 B, color negra y blanco por la Avenida Entre Ríos de esta ciudad con semáforo a su favor. En esas circunstancias, de manera imprevista y repentina fue embestido de lleno por un colectivo público de pasajeros de la línea 103, interno 24, dominio AD-947-UU de la empresa de transportes demandada, conducido en la oportunidad por H.G.D.B.. A raíz de ello resultó golpeado en primer término por el parabrisas del lado del conductor, el que se dañó por completo por el Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    impacto y salió despedido por el aire, cayendo sobre la cinta asfáltica a unos metros de la bicicleta.

    Narra que luego de unos minutos se hizo presente personal policial y una ambulancia del SAME, quienes lo asistieron y lo trasladaron al Hospital Ramos Mejía para realizarle exámenes y que recibiera las primeras atenciones.

    Añade que a raíz del hecho de autos se iniciaron actuaciones penales por lesiones culposas y detalla las lesiones que padeció y los daños en su bicicleta.

    Al contestar demanda “Transporte Quirno Costa S.A.C.I.”

    reconoce la ocurrencia del accidente, pero brinda una versión distinta del mismo. Manifiesta que el colectivo circulaba por la calle M. y que cuando se encontraba traspasando más de la mitad de la intersección con la Avenida Entre Ríos, más concretamente, 3 carriles de la única mano de circulación de esa avenida y con semáforo habilitante para ello, apreció

    repentinamente y a excesiva velocidad el actor a bordo de una bicicleta,

    quien violó la luz del semáforo en rojo para quienes circulaban por la avenida, colocándose sorpresivamente en su línea de marcha. Explica que el chofer sólo pudo realizar una maniobra de “frenado” pese a lo cual no logró evitar el contacto con tal bicicleta. En definitiva, endilga la responsabilidad por el hecho en forma total al propio accionante.

    Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    reconoce la cobertura asegurativa y se adhiere a la contestación de la empresa de transportes demandada.

  4. El juez de grado comenzó por tener por cierta la ocurrencia del evento debatido a tenor de la postura adoptada por las accionadas. Luego, determinó que el mismo debe ser evaluado desde el marco conceptual de la responsabilidad objetiva, por lo que los accionados sólo se liberan demostrando la causa ajena. Puso de relieve, asimismo, que en virtud de lo establecido por el inc. 3 del art. 39 de la ley 24449 los Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    conductores deben conservar en todo momento el dominio del vehículo a su mando.

    A continuación se dedicó a analizar la prueba producida. En particular, desestimó la declaración del único testigo presencial por cuanto éste no pudo precisar concretamente si vio el impacto. Valoró

    especialmente, además, que el deponente dijo que tanto el actor como él venían circulando por la derecha de la Avenida Entre Ríos, cuando de la pericia mecánica surge que lo hacían por el cuarto carril de la mentada arteria.

    Agregó el sentenciante que tampoco concurren elementos que permitan inferir con cierto grado de probabilidad que los daños alegados fueron consecuencia del obrar imprudente del demandado. Valoró también el a quo que las fotografías adjuntadas en el proceso penal dan cuenta que el colectivo había pasado más de la mitad de la encrucijada al momento del impacto.

    En suma, entendió el colega de grado que el actor no logró

    cumplir con el deber impuesto a quién demanda de acreditar la forma de ocurrencia del hecho descrita en la demanda, mientras que las accionadas lograron probar la exclusión de su responsabilidad por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, por lo que rechazó la demanda.

  5. La parte actora cuestiona lo decidido. Sostiene que el juez dejó de valorar elementos clave para resolver, agregó otros falaces y,

    especialmente, que el fundamento dado en su pronunciamiento resulta arbitrario.

    Argumenta que los hechos se encuentran más que probados,

    pese a lo cual el juez de grado rechazó la demanda. Entiende que,

    contrariamente a lo apuntado por el sentenciante, surge que el testigo vio cuando el colectivo lo levantó por el aire. Interpreta, además, que cuando el perito dijo que el actor circulaba por el cuarto carril, ello debe contarse de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    izquierda a derecha, por lo que ello coincide con lo relatado por el accionante en cuanto a que circulaba sobre la derecha de Av. Entre Ríos.

  6. Ahora bien, según mi criterio la sentencia de grado debe ser revocada por cuanto entiendo que, contrariamente a lo sostenido por el juez que intervino en la instancia anterior, el actor logró acreditar el hecho que describió en la demanda, mientras que las demandadas no pudieron hacer lo propio respecto al hecho extintivo de la responsabilidad que invocaron.

    Pero antes de ello considero necesario poner de relieve que en orden a que la ocurrencia del hecho debatido se encuentra reconocida por las accionadas, lo que resultaba relevante para resolver el entuerto era establecer el estado de la señal lumínica emplazada en la encrucijada y ello no fue debidamente apreciado en el pronunciamiento en crisis.

    Al respecto he sostenido que “en este tipo de casos lo fundamental para su resolución es la verificación del estado de la señal lumínica en la encrucijada. Sin embargo, tal como he dicho de manera reiterada, la ausencia probatoria con relación al estado de la luz del semáforo en la ocasión, debe hacerse jugar de modo armónico con lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, por lo que no es más que a los sindicados responsables a quienes les compete la prueba de que el actor violó la señal lumínica, de modo de poder hacer valer la culpa de la víctima invocada como eximente de responsabilidad” (conf. mis votos en autos “G.A.A.I. c/ R.O.R. s/ Daños y Perjuicios” (expte. 82411/2014) del 29/05/2020 y en autos “V.Y., M.P. y otros c. A.,

    S.O. y otros s. Daños y Perjuicios.” (expte. n° 88160/2010)”, del 13/08/20021”).

    Vale aquí aclarar que aunque haya referido en los precedentes citados el artículo 1113 del Código Civil, la solución en la especie -que debe ser evaluada de conformidad con la nueva norma de fondo- no varía,

    ya que como bien señala la sentencia al respecto el caso debe ser decidido Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    desde el prisma del factor de atribución de responsabilidad objetivo (conf.

    art. 1769 que remite a lo establecido por los arts. 1757 y 1758), por lo que la culpa del agente resulta irrelevante y se encuentra a cargo de las demandadas la acreditación de la causa ajena.

    Frente a este panorama, lo cierto es que el hecho de la víctima invocado aquí para fracturar el nexo causal no cuenta con ningún elemento probatorio que lo respalde. Es que lo que debía ser acreditado era que el ciclista cruzó en rojo y no hay nada que pueda llevar a esa conclusión. Es dable destacar que frente a la infracción de la señal lumínica, poco importa -en principio- si el colectivo hubiera traspasado una parte significativa de la Av. Entre Ríos o no, por cuanto -reitero- lo determinante resultaba quién cruzó con señal habilitante y quién infringió la señal lumínica.

    De todos maneras entiendo necesario puntualizar que el lugar donde fue hallado el colectivo, de acuerdo a lo relevado en la causa penal,

    sólo permite dar cuenta de la posición final de ese vehículo. Sin embargo,

    en orden a que tal como señaló el perito ingeniero mecánico no puede establecerse la velocidad, ni existen otro tipo de huellas, no puede determinarse el tiempo de frenado y un eventual recorrido del ómnibus antes de finalizar la marcha.

    Si esta conclusión se conjuga con lo relatado por el testigo presencial ofrecido por la parte actora, podemos ver que no es posible descartar de plano que el actor circulaba por la derecha. Llegados aquí,

    debo señalar que...

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