Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2008, expediente B 54600

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.600, "L., L. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.El señor L.L., a través de su representante, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- solicitando se anulen las resoluciones del directorio del mencionado organismo dictadas con fechas 22-VIII-1991 y 23-IV-1992, mediante las cuales se le denegóel pedido de reconocimiento y pago de la llamada compensación de Gastos de Movilidad y H., y demás adicionales que perciben los legisladores enactividaddesde el año 1984 y consecuentementeel ajuste de su haber previsional.

Asimismo peticionó se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe computando la totalidad de las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad con retroactividad a la fecha de vigencia de cada resolución, con actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

Sostiene el actor que a partir del año 1984 la Cámara de Diputados, comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de evidente carácter remuneratorio que no fueron trasladados a la prestación previsional de la que es acreedor en base al cargo de diputado provincial que en su momento desempeñaba.

Puntualiza, descriptivamente, cada una de las resoluciones dictadas por la Cámara referidas a la compensación por pasajes, hospedaje y litros de nafta, cuyo carácter remunerativo, en palabras del reclamante, impone su inclusión en la base de cálculo del haber previsional, destacando que la compensación por gastos de movilidad y hospedaje fue reconocida en varios casos por el Instituto de Previsión Social y abonados a los legisladores en pasividad, citando como ejemplo el expte. adm. 2918-68.198/75, "Iglesias, J.C..

Reflexiona sobre las compensaciones a las que refiere como gastos ordinarios. En ese cometido dice que deben considerarse incluidas dentro de las remuneraciones si se tiene en cuenta que quienes ejercen la función soportan estos gastos y perciben estas compensaciones dentro de su remuneración. Y la circunstancia de que no se formulen los respectivos aportes no constituye un requisito para que el rubro sea computado en el haber básico sobre el que se calcula la jubilación.

En aval de su postura invoca la doctrina sentada por este Tribunal en los casos "A." (B. 49.908 del 25-X-1988); "Mas" (L. 36.173 del 3-VI-1983), reiterando que si no existen rendiciones de cuentas, ni comprobantes de gastos, el carácter remuneratorio de las mismas es muy claro.

Repite que el carácter remunerativo de esos adicionales surge de distintas circunstancias; se abonan en efectivo; el monto no varía y se paga aún durante el período en que no hay sesiones; los importes son iguales para todos los legisladores con independencia del lugar donde vivan y no existen rendiciones de cuentas ni comprobantes de gastos. Subraya que el propio ente previsional ha reconocido en forma expresa tales circunstancias, dictando resoluciones acordatorias, como en el caso de la bonificación denominada "compensación de gastos" cuya inclusión en la base de cálculo del haber admitió en numerosos supuestos hasta el año 1986. Reitera que no existe ninguna diferencia entre esa bonificación y aquellas cuya consideración solicita en este caso.

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