Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 033536/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

33536/2022/CA1, caratulado: “LOPEZ, L.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. L.Á.L., inició acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. “C”; 82, inc. “C”; 85 y 94 del Decreto 824/2019, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título I de la Ley N° 27.430 y normas complementarias; que se ordene a la AFIP, se abstenga de reducir y/o retener de los haberes de su retiro, el impuesto a las ganancias por la aplicación de la normativa y jurisprudencia citada, y abonar la totalidad del beneficio previsional sin retención de ninguna naturaleza, comunicando tal circunstancia al ente que abona los haberes de su retiro y se ordene retroactivamente la restitución de cualquier suma que retenga y/o ingrese a la demandada en concepto de impuesto a las ganancias, por el término de la prescripción de Ley, a la fecha del efectivo y real cumplimiento por parte de la demandada, con más el interés que determina el Banco Central de la República Argentina para préstamos Personales (Entidades Financieras Grupo 1), en consonancia con lo preceptuado por el Art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente a partir del 01/8/2015. Todo ello con costas.

    Expuso que es personal militar retirado del Ejército Argentino, con grado de Teniente Coronel, que Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    percibe su haber de retiro a través de Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (en adelante I.A.F.), percibiendo la suma de $272.612,97 (haber de retiro bruto $376.675,20),

    conforme recibo de haberes emitido en el mes de Julio 2022 que adjuntó en fecha 08.08.2022, con lo que procura solventar sus gastos personales y de su grupo familiar.

    Indicó que es paciente en tratamiento por antecedentes de índole metabólico, hipertensión arterial y nefrectomía.

    Con fecha septiembre de 2022 se hizo lugar a la medida cautelar.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada L.Á.L., D.N.I

    Nº14.335.630, declarando en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79, incisos b) y c),

    de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (I.A.F.), que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor. Asimismo, se hace saber a la demandada que deberá reintegrar las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5)

    años previos al inicio de la presente acción (conf. art.

    56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando V infine. Impuso las costas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

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  3. Contra dicha sentencia la demandada interpuso a fojas 153 recurso de apelación, con expresión de agravios a fs. 156/170 y réplica de la contraria.

    De la lectura del escrito recursivo de la AFIP se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando de lado la Ley 27.617. Asimismo, se agravió de la tasa de interés aplicada.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 3 de agosto de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    El actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de julio de 2023- de cuyo análisis se advierte que en su haber de julio no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias por encontrarse vigente la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones.

    De la contestación presentada por el apoderado de la demandada Fisco Nacional –AFIP-DGI, surge que en el mes de abril de 2022 no tuvo descuentos y se le reintegró la suma de $164.837,96.

  5. El cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de...

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