Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2011, expediente L 100559

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.559, "L., L.D. contra L.U. 24 Difusora Tres Arroyos S.R.L. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 311/319).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/337 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por ser materia de agravio- desestimó la demanda promovida por L.D.L. contra L.U. 24 Difusora Tres Arroyos S.R.L., en cuanto procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. art. 45 de la ley 25.345) y de la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis del citado cuerpo legal (texto conf. art. 43 de la ley 25.345; sent., fs. 311/319).

    En relación al primero de los rubros mencionados (art. 80, L.C.T.) si bien declaró no demostrado que la accionada hubiese hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones en legal forma (v. veredicto, décima cuestión, fs. 309 vta.), hizo mérito del anuncio efectuado por éste en su escrito de inicio, en cuanto a que "luego de los treinta días de disuelto el vínculo intimará su entrega" (v. demanda, fs. 59 vta.), y consideró que dicho requerimiento debía preceder al reclamo jurisdiccional, motivo por el cual desestimó su procedencia.

    Por otro lado, con sustento en los recibos salariales agregados a fs. 11/27, 29 y el informe de la A.N.Se.S. de fs. 218/227, tuvo por acreditado que la empleadora no había depositado la totalidad de los aportes retenidos al dependiente (v. veredicto, cuestiones octava y novena, fs. 309/309 vta.). Consideró verificado asimismo, que el señor L. había intimado a su empleadora -para que en el plazo de 30 días procediera a depositar dichas sumas- en los términos del art. 1 del decreto 146/2001. A pesar de ello, juzgó que en el caso no se había generado el derecho al reclamo judicial de la sanción prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, pues se advertía incumplido el plazo otorgado.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y transgresión de los arts. 19 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4, 68 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 43 y 45 de la ley 25.345; y 1 y 3 del decreto 146/2001.

    Se agravia el recurrente por el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. texto...

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