Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 006079/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 6079/2011/CA1 (40.342)

JUZGADO Nº: 70 SALA X AUTOS: "L.L.M. C/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 23/03/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 724/740 interponen la codemandada ALGODONERA ACONCAGUA S.A. (fs. 742/756) y QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (fs. 757/774) los cuales merecieron réplica a fs. 781/789. Asimismo los peritos médico e ingeniero recurren por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. En primer lugar cabe destacar que, a mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que la decisión adoptada por la Sra. Juez “a quo” no es susceptible a mi juicio del calificativo de “arbitrariedad” – ni en los términos planteados por la codemandada Algodonera Aconcagüa ni en los de QBE Argentina ART S.A. - pues fue suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables.

  3. Sentado ello, en lo que hace a la crítica efectuada a la valoración efectuada por la Sra. Magistrado “a quo” de la prueba rendida en autos, considero que no le asiste razón a las recurrentes.

    Con respecto a los agravios vertidos por QBE Argentina ART S.A., más allá de los esfuerzos argumentativos de dicha codemandada en su extenso memorial , lo cierto es que la ART demandada debió acreditar que llevaba a cabo los controles a los que se halla obligada en virtud de la normativa de la ley 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, como así también que informó los incumplimientos detectados y exigido las modificaciones y soluciones que considerara adecuadas, todo ello dejando expresa constancia de haber llevado a cabo el correcto proceder, esto es, formular la denuncia pertinente frente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin que se proceda, tal como el ordenamiento lo establece, a la aplicación de sanciones correspondientes, circunstancias que no encuentro acreditadas en autos.

    En el caso, la codemandada se limita a disentir con la opinión de la señora juez de grado y afirma que no merituó la documental que acompañara junto con la contestación de demanda ( de la que sostiene se desprende que cumplió con sus obligaciones legales) o lo informado por el perito técnico en lo que hace a los controles que supuestamente llevó a cabo la ART y a la existencia de denuncias efectuadas por la misma pero lo cierto es que la documental referida fue desconocida por la actora a fs. 203 y 380 y que en autos no fue demostrada su autenticidad por lo que cabe concluir en que la recurrente Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20881252#174657601#20170323121911954 no aportó prueba alguna tendiente a respaldar los datos que surge de dicha documentación (vgr. haber instado a la producción del oficio a la superintendencia de riesgos del trabajo).

    Por otra parte, a diferencia de lo que se alega en la queja, en el fallo de grado se valoraron en...

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