Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 030483/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “L.L., M.c.S. Inmobiliaria, Industrial, Comercial, Financiera y Agropecuaria otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°30.483/2015, “., A.C. c/Riva S.A.

Inmobiliaria, Industrial, Comercial, Financiera y Agropecuaria y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°51.400/2015 y “Cons. de P.. Malabia 2463/67 c/Riva S.A.

Inmobiliaria, Industrial, Comercial, Financiera y Agropecuaria y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°52.813/2015, la Dra. B. dijo:

  1. En los tres procesos sometidos a estudio en esta oportunidad, los actores demandaron el pago de los daños y perjuicios que dicen haber experimentado en sus bienes a raíz de la construcción desarrollada en el terreno ubicado en Av. Santa Fe 3760, de esta ciudad. La acción fue enderezada contra “Riva S.A. Inmobiliaria, Industrial, Comercial,

    Financiera y Agropecuaria” y se citó en garantía a “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”. Inicialmente, se demandó también al ingeniero S. y al arquitecto S., ambos posteriormente desistidos en todos los juicios.

    Producida la prueba, en una única sentencia, el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de no seguro articulada por “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”, con costas a los respectivos actores. Al propio tiempo admitió

    parcialmente la acción contra “RIVA SA Inmobiliaria, Industrial, Comercial, Financiera y Agropecuaria”, por las sumas que indica, con más los intereses fijados y las costas del juicio.

    Los expedientes acumulados -que fueron tramitados por separado- tienen en común la causa fuente de los menoscabos que invocan los distintos actores, pero -naturalmente- contienen una pretensión indemnizatoria particularizada.

    La decisión apelada tuvo por acreditado que el origen de los perjuicios causados en dos de las unidades funcionales del inmueble ubicado en Malabia 2463/67 y en un sector de las partes comunes del consorcio, obedece a los trabajos que se realizaron en el predio lindero al tiempo de construirse allí un edificio de más de treinta pisos, cuyas deficiencias -de variado origen- causaron grietas, filtraciones, humedades y otros deterioros de considerable magnitud. Por tanto, luego de examinar la prueba, el colega de primera instancia examinó la relación causal entre los daños individuales y la fuente común de los daños. En su mérito,

    admitió parcialmente cada uno de los reclamos. Fue recurrida tanto por los respectivos actores como por la empresa que resultó condenada. Esta última cuestionó el monto por el que prosperó cada pretensión y por la liberación de responsabilidad de “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”. A su vez, de la lectura de las quejas se desprende que L.L., G. y el Consorcio de Propietarios de la calle Malabia 2463/67

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se agraviaron por la decisión del primer juzgador de liberar de responsabilidad a la compañía aseguradora, lo resuelto al respecto en materia de costas y por la tasa de interés fijada en cada caso.

  2. ACLARACIÓN PREVIA.

    Al contestar agravios Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima sostiene que debe declararse la inapelabilidad en dos de los procesos.

    Al respecto, el art. 242 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera sea su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma allí determinada, que es actualizada periódicamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia, el referido art. 242 dispone expresamente que se estará al momento que rija en la fecha de la presentación de la demanda o reconvención. Pues bien, a la época de la promoción de la demanda se encontraba vigente la Ac. 16/2014 que establecía el monto mínimo de apelabilidad en $50.000. Por tanto, más allá de la interpretación que formula la compañía de seguros con cita de fallos de otras S., a mi modo de ver, el monto de admisibilidad del recurso se encuentra cumplido en todos los casos.

  3. Para un mejor desarrollo expositivo, trataré las quejas vinculadas al rechazo de la acción contra “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” y el orden de imposición de las costas consiguiente, por tratarse de un tópico en común. Luego examinaré los reclamos individuales.

  4. PROCEDENCIA DE LA CONDENA CONTRA “ZURICH

    ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA”

    Como dije, en este acápite tanto R.S., como L.L.,

    G. y el Consorcio de propietarios de la calle M.2., coinciden en que la solución del colega de grado en punto a la excepción de no seguro, es equivocada.

    El caso guarda estrecha similitud con otro que ha resuelto la Sala -en una composición anterior- 1vinculado a los daños experimentados por otra de las unidades funcionales del mismo inmueble a raíz del levantamiento del edificio construido por R.S.

    en el predio ubicado en Av. Santa Fe 3760, de esta ciudad. Por tanto, con relación al problema del epígrafe, caben aquí las mismas consideraciones que a continuación voy a reproducir en lo sustancial.

    El a quo accedió a la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía, por encontrar que se trata de un riesgo excluido en la póliza que, a su modo de ver,

    quedaba al margen de la obligación de rechazar el siniestro que prescribe el art. 56 de la ley 17.418. Esta postura, seguida por importantes autores, afirma que la carga de pronunciarse en el plazo indicado en el art. 56 citado, no rige en los casos de exclusión de cobertura porque, en razón de dicha cláusula, el siniestro está fuera del marco de lo pactado. Es decir, el asegurador no comprometió la garantía y no percibió la prima respectiva. El razonamiento es lógico. No 1

    E.. 23.018/2015, “A., A.A.c.R.S. s/ daños y perjuicios”, del 6-4-21

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    hay contrato respecto de esos riesgos y, por ende, mal pueden nacer derechos u obligaciones para las partes, quienes técnicamente, siquiera son "asegurado" o "aseguradora". Una consecuencia práctica importante que se deriva de ello es, precisamente, que la aseguradora podrá oponer como defensa la causal de exclusión recién al contestar la demanda o citación en garantía, por no encontrarse constreñida al plazo de 30 días del art. 56 de la ley 17.418. 2

    Otro sector de la doctrina -también importante- entiende que el art. 56 LS

    es de aplicación incluso en estos casos, ya que no existe ninguna norma que autorice a sostener lo contrario ni distinción legal al efecto. 3 En este orden de ideas se ha dicho que la aplicación del art. 56, LS, es ineludible en todos los casos, con independencia de que se trate de una cláusula de exclusión o de caducidad, aun cuando la denuncia hubiere sido realizada 4

    tardíamente. De no aplicarse el art. 56 a los supuestos de exclusión de cobertura, la norma carecería de función, ya que, si el asegurador estuviera liberado de pronunciarse con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría expedirse sobre los incluidos pues, con relación a éstos, bastaría con mantener el silencio. Esta postura es, a mi juicio,

    convincente. No pasa inadvertido que en función del principio de buena fe con el que debe obrar la aseguradora en la etapa funcional del contrato actualmente debe fundarse en el art. 9

    del CCC, que ha elevado dicho principio a la categoría de principio general que informa todo el derecho privado. Por tanto, es razonable exigir a la citada en garantía que procure evitar generar en el asegurado “falsas expectativas o ilusión” de una cobertura inexistente, lo que logrará si se expide sobre el derecho del asegurado en un plazo razonable (30 días) o solicite información complementaria en los términos del art. 46 LS. Si no emite pronunciamiento en el plazo legal, el asegurado podría entender que esa actitud importa la renuncia tácita a invocar la exclusión de cobertura, por cuanto la abdicación –si bien no se presume- no está prohibida y solo afecta intereses privados (art. 944 CCC). 5

    Por lo demás, como en cualquier otro caso, el deber de pronunciarse impuesto a la aseguradora ha de ser expreso, pues éste se vincula con el genérico deber de información, lealtad y colaboración que las partes se deben entre sí. Se trata de una circunstancia relevante que condiciona el pago de la prestación convenida y, por tanto,

    expedirse en debida forma y dentro del plazo legal, es una manifestación de dicho deber.6 El art. 56, LS, señala en su parte final, expresamente: "La omisión de pronunciarse importa 2

    H., I., "Seguros, Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2001, 3ª ed. actualizada por N.B., p. 421.

    3

    S., R.S., “6° ed. Actualizada y ampliada”, ed. La Ley, t. II, p. 639 ss.; M., G.R.,

    "Características de la carga de 'pronunciarse' sobre los derechos del asegurado", Revista Jurisprudencia Argentina,

    año 2006, número especial con motivo del XII Congreso Mundial de Seguros, ps. 949-953.

    4

    SC Buenos Aires, 11/06/2014, "., A. B. c. C., O. (sucesión) s/ daños y perjuicios", RCyS 2014-XI, 273,

    AR/JUR/31226/2014; SC Mendoza, sala I, 18/12/2013, "B., R. G. y ots. c. R., R. E. y ots. s/ d. y p. s/ inc. cas.",

    LL del 17/02/2014, p.11;...

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