Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 065611/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “A., F.N.c.Ó.Q.S. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 64.190/2015, y “L., K.L.c.Ó.Q.S. y otros s/daños y perjuicios”, nº65.611/2015, la Dra. B. dijo:

I.F.N.A. y K.L.L. demandaron en causas separadas, a E.D.C., “Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera” y a su seguro,

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 14 de abril de 2015, a las 23:50 hs.

aproximadamente.

De los escritos de postulación surge que el siniestro se produjo mientras los actores viajaban a bordo de la motocicleta Z., dominio 705-KTM de propiedad de A., por la Av. B. de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la Av. Paseo C., un colectivo de la línea 159, dominio NAB-531, comandado por E.C., cruzó esta última avenida con el semáforo en rojo y colisionó a los accionantes en el lateral izquierdo. Como consecuencia de ello, ambos cayeron pesadamente sobre el suelo y sufrieron las lesiones que reclaman en sus respectivas demandas.

A fs. 90 de los autos “A., F.N.c.M.Ó.Q.S. y otros s/daños y perjuicios” se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a los autos: “L., K.L. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte. N°

65.611/2015.

  1. En una única sentencia, el Sr. Juez de grado admitió

    sendas demandas en contra de E.D.C. y “Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera” y condenó a los emplazados a abonar al actor A. la suma de $1.577.100 y a L. la de $485.600 con más sus intereses y las costas de ambos juicios. Hizo extensivas Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    sendas condenas contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores y los emplazados en ambas causas. El primero expresó agravios a fs. 464/469 (del expte. n° 64.190/15), los que fueron contestados por los accionados a fs. 486/463

    que hicieron lo propio a fs. 471/479, lo que motivó la réplica del actor a fs. 481/484. Por otro lado, en el expediente acumulado n° 65.611/15 el accionante fundó su recurso a fs. 369/372 (replicados a fs. 391/398) y los demandados lo hicieron a fs. 374/384. Los agravios fueron contestados a fs. 386/389 por L.,

    en formato digital. A fs. 289 y 402, respectivamente, se llamó autos a sentencia,

    providencias que se encuentran firmes y consentidas.

  2. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José

    L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3).

  3. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    a) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    En esta instancia, ambos actores se agraviaron por las sumas concedidas por considerarlas reducidas en relación a los padecimientos sufridos y sus condiciones personales. Por su parte, los accionados cuestionaron la cuantía resarcitoria admitida en favor del actor L., por lo que peticionaron su prudente reducción.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, como consecuencia de su afectación resulta un daño resarcible en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud 3. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    i) Incapacidad sobreviniente de F.N.A.:

    Luego de examinar al actor, y teniendo en cuenta los estudios médicos agregados en autos, el perito médico designado de oficio,

    1

    Conf. Alpa-Bessone, “I., en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    2

    S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese 3

    Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

    R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M.,

    ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Dr. F.C.L.F.I. (fs. 327/329), señaló que A. sufrió: 1) un trauma severo en el bazo, que requirió su ablación; menoscabo por el que le asignó una incapacidad del 25%; 2) la pérdida del riñón izquierdo por estallido; asignándole una incapacidad del 20%; 3) un esguince cervical con contractura muscular, dolor leve y limitación de la movilidad, que le genera una incapacidad del 5%; 4) un politraumatismo de hombro izquierdo con limitación de la movilidad, que le produjo una incapacidad del 5%. Concluyó, por tanto, que experimenta -desde el punto de vista físico- una incapacidad total y permanente del 45,85%, según el método de capacidades restantes y el baremo que enuncia (v. fs. 327 vta., 328/vta).

    Este aspecto del informe no fue cuestionado por los litigantes.

    En el aspecto psicológico, la Lic. R.P. concluyó

    que, como consecuencia del siniestro que se investiga, el actor padece “neurosis depresiva”, cuya incapacidad estimó en el 10% (v. fs. 186/191), porcentual que ratificó al responder las impugnaciones (v. fs. 207/208).

    Si bien el peritaje fue cuestionado por la demandada y citada en garantía a fs. 194/195, la experta ratificó su dictamen a fs. 207/208.

    Es doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19

    de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y a obtener una indemnización justa y plena 4. Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

    No abrigo dudas que el art. 1746 CCyC remite a la utilización de fórmulas matemáticas para justipreciar la cuantía del perjuicio.

    Destaco, sin embargo que, tal como sostuvo la S. en su anterior composición,

    su utilización surgió como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 5. Pero,

    4

    CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G., (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)

    5

    Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE...

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