Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 025144/2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

CAF 25144/2007 LÓPEZ, J.M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “LÓPEZ, J.M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia de 30.12.20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a los terceros citados (E.A.V., C.E.T.,

    J.A.C., P.R.S.F., E.R.D., D.M.A., M.D., C.R.D., G.T., F.G.F. y A.M.F., a abonar al señor J.M.L. los daños y perjuicios que sufrió en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”,

    el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que los condenados se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria y que la suma reconocida devengará intereses,

    calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, desde el 30.12.2004 hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, en primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, en virtud de que existieron controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina.

    Sentado ello, consideró que tanto el Estado Nacional como el GCBA resultaban responsables en atención a los delitos e incumplimientos de sus Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    funcionarios y, sobre esa base, también extendió la condena a los señores C.D.,

    A.M.F. y F.F..

    Además, consideró responsables a los señores C.,

    Torrejón, D., V. y S.F., en razón de lo resuelto el 21.9.2015 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en tanto fue su decisión efectuar el recital en ese recinto, situación que los colocó en posición de garantes a fin de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal. Criterio que reiteró respecto al señor A., por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado por haber causado la muerte de 193 personas y 1432

    lesionados, en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.

    En cuanto a Nueva Zarelux SA y Lagartos SA, concluyó que no le cabía responsabilidad civil por los hechos analizados, porque no se encontraba probado que tuvieran la responsabilidad civil que se le endilga.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, reconoció $300.000 en concepto de daño psicológico en virtud de la incapacidad del 5% fijada por la perito psicóloga y $28.800 para solventar el tratamiento propuesto. También otorgó la suma de $200.000 en compensación por el daño moral y $4.000 para los gastos de farmacia,

    médicos y de movilidad.

    Por otro lado, rechazó el pedido de indemnización por daño físico, debido a la ausencia probatoria.

    Finalmente, impuso las costas de la cuestión de fondo por sus respectivos vencimientos.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el GCBA y el actor dedujeron recursos de apelación (conf. escritos y proveídos del 3.2.21), que fueron concedidos libremente.

    En esta instancia, la parte actora y el GCBA fundaron sus recursos, que no fueron replicados por sus contrarias (conf. escritos digitalizados el 6.9.22 y el 20.9.22).

  3. ) Que el actor señala que se hizo mérito al porcentaje de incapacidad del 5% declarado por la psicóloga, sin tener en cuenta el que el psiquiatra asignó uno muy superior. Sin embargo, aclara expresamente que no es materia de agravio la cuantía del rubro (v. pto. II.1. segundo párrafo). También, solicita que se Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    CAF 25144/2007 LÓPEZ, J.M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    modifique la distribución de las costas sobre el fondo de la cuestión y que se las imponga a los demandados quienes resultaron sustancialmente vencidos.

  4. ) Que el GCBA se agravia al señalar que: a) daño psicológico:

    la pericia carece de información y valoración de los aspectos de base del actor y concluye que no había síntomas relevantes respecto al hecho de autos. En cuanto al tratamiento propuesto, considera que no sería necesario para el demandante y que en cualquier caso lo podía llevar a cabo en los hospitales de la ciudad; b) Daño moral:

    cuestiona el monto e invoca el pago del subsidio y la asistencia gratuita otorgada, por lo que solicita que se revoque; c) Gastos médicos, farmacia y movilidad: se reconocieron sin que se hubiera probado su existencia; d) La responsabilidad debía ser determinada de manera concurrente y fijar el porcentaje de reparación que le cabe a cada condenado.

    En este sentido, pide que se fije una atribución mayor al Estado Nacional en función de que sus funcionarios fueron condenados por delitos dolosos; e) los intereses respecto al tratamiento psicológico deben ser fijados a partir de la notificación de la sentencia, ya sea la de la instancia anterior o la de Cámara.

  5. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  6. ) Que, los agravios impetrados requieren examinar: la naturaleza de la responsabilidad de las condenadas, con especial relación a las acciones de regreso que pudieran ejercerse; la procedencia y cuantía de los rubros daño moral y psicológico, con más su tratamiento, los gastos médicos, de movilidad y farmacia, la Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    fecha de inicio del cómputo de la tasa de interés respecto al tratamiento propuesto y la distribución de las costas.

    En virtud de ello, cabe destacar que no ha sido materia de agravio la responsabilidad que les cabe a las condenadas, así como tampoco la exclusión de Nueva Zarelux SA y Lagartos SA, el rechazo de la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional y el de la indemnización por daño físico. Tampoco se ha cuestionado el tipo de tasa de interés, ni el inicio de su cómputo para los rubros daño moral, daño psicológico y los gastos.

  7. ) Que, la responsabilidad de los demandados no ha sido cuestionada. Sin embargo, cabe señalar que a criterio del Tribunal la calidad de tercero de los señores E.A.V., C.E.T., J.A.C., P.R.S.F., E.R.D., D.M.A., C.R.D., G.T., F.G.F. y A.M.F. impediría alcanzarlo en la misma medida que al litigante principal, en el caso no se ha cuestionado el punto, circunstancia que impide a esta alzada modificar este aspecto de la decisión (art. 271 CPCCN).

    Sentado ello, cabe señalar que la condena respecto al señor M.D. debe ser dejada sin efecto, en virtud de que con posterioridad a la sentencia se tuvo al Estado Nacional por desistido de la citación de los herederos del tercero (conf. proveído del 21.8.2021). Por lo demás, resta señalar que el GCBA

    desistió de su intervención a fs. 280.

  8. ) Que, con relación a los agravios sobre la naturaleza de las obligaciones, en todas las causas vinculadas al suceso de autos el Tribunal concluyó que se trata de obligaciones concurrentes entre personas públicas y privadas, en tanto se trata de sujetos que intervienen ejecutando actos independientes entre sí y que producen el mismo resultado que habrían provocado aisladamente. En consecuencia, son obligaciones independientes, indistintas o in solidum, lo que determina que cada uno deba responder por el todo y por un título distinto frente al damnificado; sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada.

    Así se ha expedido el Tribunal en las causas 9223/07, caratulado “M.M., D.G. y otro c/ EN – Mº Interior – PFA – Superintendencia Fecha de firma: 16/03/2023 de Bomberos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 17/03/22; 1298/11, caratulada Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    CAF 25144/2007 LÓPEZ, J.M. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    Todesca, P. y otro c/ GCBA (Cromañón) y otros s/ daños y perjuicios

    , sent. del 22.3.22 y 27997/06, caratulada “F.R.D. y Otro c/ EN-M° Interior – PFA

    s/ daños y perjuicios

    , ambas. del 22.3.22 (entre muchas otras), a cuyos términos y conclusiones corresponde estar, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Se hace saber a los letrados que, si bien el texto de las sentencias citadas se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del Tribunal,

    también puede ser consultado electrónicamente mediante el uso de la página de internet...

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