Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Octubre de 2016, expediente CCF 005476/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 5.476/13/CA1 “L.J.C. y otros c/ Edesur S.A. s/

daños y perjuicios”

Buenos Aires, 18 de octubre de 1016.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

350, concedido en relación a fs. 353, fundado a fs. 355/359 y contestado a fs.

367/373, contra la resolución de fs. 343/348, Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por C.L., E.B.D.G., M.D.L. y M.S.L. y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 36.000, con más sus intereses y costas, condena que hizo extensiva a Generali Corporate Compañía de Seguros S.A. por el período que especificó; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrieron los actores durante diversos períodos comprendidos entre los años 2005 y 2014 (fs. 343/348).

    Surge de las constancias de autos que los actores tienen su domicilio en el inmueble sito en la calle B. 3364 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por Edesur S.A. También se encuentra acreditado que entre los años 2005 y 2014 sufrieron diversos cortes del servicio de energía eléctrica (ver documental de fs. 6/10; informativa de fs. 136/158).

    En este contexto, la parte actora cuestiona la sentencia en punto al monto concedido en concepto de daño moral (fs. 355/vta., punto II) y al rechazo del daño punitivo (fs. 355vta./359, punto III).

  2. Respecto del daño moral, valuado por el a quo en la suma de $ 6.000 para cada actor (fs. 345vta./346, considerando VI del decisorio en crisis), debe recordarse que las características particulares de este Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16056105#164482920#20161019044154466 incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso.

    En el caso, los actores sufrieron diversos cortes de energía eléctrica entre los años 2005 y 2012, de acuerdo a período reclamado en la demanda. El cuadro acompañado en el informe elaborado por el ENRE a fs.

    136/138 da cuenta de dicha situación.

    La reiteración de los cortes, su duración y las fechas en las que sucedieron -comprensivas en algunos años del período de las festividades de Navidad y Año Nuevo- sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a elevar el monto por el concepto bajo análisis a la suma pretendida de $ 10.000 para cada uno de los actores.

  3. Resta tratar el rubro daños punitivos, para lo cual debe recordarse que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

    Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16056105#164482920#20161019044154466 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

    Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a...

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