Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Junio de 2021, expediente CAF 009873/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9873/2020 LOPEZ, JUAN BAUTISTA (((MC)))) Y OTROS c/ EN-AFIP-DGI s/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, 15 de junio de 2021.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que los actores J.B.L., F.D.D., M.E.L., M.T. y J.M.F.M. promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y se ordene el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los dos años anteriores a la interposición de la acción.

  2. ) Que mediante la sentencia de fecha 07/05/2021, la Sra.

    Jueza a quo a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4 se declaró incompetente para entender en las actuaciones, en atención a los domicilios de los accionantes y dado que, a partir de “la jurisprudencia citada, las constancias que surgen de la causa y, habiendo sido oída la Fiscalía Federal, cabe concluir que la cuestión debatida debe tramitar ante la Justicia Federal de sus respectivas jurisdicciones”.

  3. ) Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Sostuvo que para definir el tribunal competente corresponde aplicar la normativa procesal y que, en tal sentido, la competencia del fuero surge de los artículos , y del C.P.C.C.N..

    Añadió que “la retención de los impuestos [es] realizad[a]

    por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, cuya sede se encuentra en la calle Sarmiento 1624, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la propia AFIP cuenta con su sede en dicha ciudad.

  4. ) Que mediante dictamen de fecha 4/6/2021 el Sr. Fiscal General opinó que debería desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado.

  5. ) Que, sobre tales bases, la declaración de incompetencia formulada por el juzgado a quo el 7/5/2021 resulta improcedente, pues dicha decisión implica desconocer frontalmente la previsión contenida en el art.1

    C.P.C.C.N., en orden a la prórroga de la competencia territorial en asuntos de naturaleza patrimonial, la cual resulta como principio admisible, salvedad hecha Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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