Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 80155

PresidenteSalas-Kogan-Genoud-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, K., G., R., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.155, “L., J.S. contra Z., J.C.E. profesional; reagravación”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. admitió la defensa de prescripción y rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la defensa de prescripción que opuso el demandado J.C.Z. para repeler la acción incoada por J.S.L. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega transgresión de los arts. 12 inc. “e” de la ley 24.028; 3949 y 4017 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado determinó en el veredicto que el accionante tomó conocimiento de su incapacidad en agosto de 1993 -conclusión que por inobjetada arriba firme a esta sede extraordinaria-, y estableció que la acción se encontraba prescripta habida cuenta que conforme el art. 12 de la ley 24.028, transcurrió en exceso el plazo de dos años a partir de la fecha del cese de la relación laboral, en agosto de 1990; conclusión que es compartida por esta Corte.

    2. En el caso, la extinción del vínculo laboral fue en agosto de 1990 y la demanda se promovió el 9 de agosto de 1994 y habida cuenta que se estableció que L. tomó conocimiento de su incapacidad en agosto de 1993, esto es, con posterioridad a haber dejado de prestar servicios para la demandada, corresponde concluir que el cómputo del plazo de prescripción resultó correctamente efectuado en la sede ordinaria, porque conforme el art. 12 inc. “e” de la ley 24.028 el plazo de...

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