Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente L. 121453

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.453, "L., J. contra Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., de L., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 741/751 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 767/779 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por J.L. y, en consecuencia, condenó a Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. al pago de la suma que estableció en concepto de diversos créditos salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo.

    En lo que resulta de interés, dispuso que a los importes de condena se le adicionaran intereses calculados desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 749 y vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    II.1. Inicialmente, esgrime ciertas consideraciones respecto de la limitación establecida en la norma del art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial para la concesión del recurso y, en tal sentido sostiene que cuando se cuestiona la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la C.itución nacional, el Tribunal superior de la Provincia debe intervenir para agotar la instancia local sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales.

    En esa línea, afirma que los fallos y precedentes del máximo Tribunal "deben ser acatados, por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario que deberá ser articulado contra la decisión adversa a ella emitida por el Tribunal superior de la causa que en autos no es otro que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires" (fs. 768).

    Expresa, también, que este Tribunal ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal, a tales fines, invoca lo que a su criterio constituyen las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366, "C., sentencia de 10-VI-1996 (v. fs. 768 vta., 769 y 777 vta./779).

    Agrega que la cuestión vinculada a la determinación de la tasa de interés aplicable constituye una materia ajena a la doctrina legal de esta Corte (v. fs. 769 y vta.).

    II.2. Luego, en lo medular de su crítica, se agravia de la tasa de interés que el tribunal de origen aplicó al capital de condena.

    Sostiene que al fallar en las causas S.722.XXIV, "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. s/ Despido" (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV, "C., G.M. c/ ODE S.A. s/ Despido" (sent. de 13-X-1994), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la tasa pasiva de interés no es aplicable a los créditos laborales, por lo que el juzgador de grado no sólo ha violado esa "doctrina", sino también la de esta Suprema Corte en orden a los citados efectos vinculantes de los fallos emitidos por el máximo Tribunal.

    Agrega que esta tasa afecta gravemente el poder adquisitivo del accionante, en tanto no se reparó en la depreciación monetaria que, como consecuencia del proceso inflacionario, ha sufrido el crédito de naturaleza alimentaria que le fuera reconocido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de origen, violándose de tal modo su derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la C.itución nacional (v. fs. 769/774).

    Con el objeto de acreditar el perjuicio sufrido como consecuencia de la aplicación de una tasa de interés a la que califica de "fuertemente negativa", el recurrente practica tres liquidaciones: la primera, a través del método de indexación del crédito y por conducto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561; v. fs. 774 vta./776). La segunda, utilizando un porcentaje del 588,22%...

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