Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 008195/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8195/2020

(Juzg. N° 7)

AUTOS: “LOPEZ, J.A.C. PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2022.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 10.06.2021 -replicado por la parte actora mediante presentación digital incorporada al expediente electrónico el 22.06.2021-, contra el decisorio dictado por la anterior el 17.11.2020 que rechazó la excepción incompetencia material deducida por la accionada en su conteste, y tuvo por habilitada la instancia judicial.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2935/2021.

En primer lugar, de manera previa se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, Y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

M., que el Sr. Juez de grado rechazó –por medio de la sentencia dictada el 17.11.2020- incompetencia material opuesta por la accionada en su conteste. Contra dicha resolución se alza la parte demandada conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 10.06.2020.

Que, en primer lugar, corresponde realizar una serie de digresiones con la finalidad de interpretar adecuadamente el plazo establecido en el art. 3 y su regulación por el Art. 32

de la Res. SRT 298/17. Cabe memorar que el legislador estableció en el art. 3 de la ley 27.348 un plazo máximo de 60

días hábiles administrativos -desde la primera presentación debidamente cumplimentada- en que la Comisión Médica debe expedirse, limitando de tal manera la actividad administrativa a un lapso límite de tiempo; fenecido el mismo se considera habilitada la vía jurisdiccional.

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Que, este extremo temporal, es una de las aristas más relevantes del régimen establecido por la ley 27.348 -

independientemente de la posición fijada en la SI dictada en autos “G., I.A. c/Provincia ART S.A.

s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020 del 22.09.2022, la que refiere a los...

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