Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente P 71751

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.751, "L. ,J.L. . Tentativa de robo; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes -en lo que importa- revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó aJ.L.L. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por resultar coautor responsable de los delitos de tentativa de robo calificado por el uso de arma en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada.

La señora Defensora Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de privación ilegal de la libertad calificada?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Previo al tratamiento de los recursos interpuestos por la señora Defensora, esta Corte deberá analizar si se encuentra o no vigente la acción penal en orden al delito de privación ilegal de la libertad calificada -que concurre idealmente con el delito de tentativa de robo calificado por el uso de arma- por el que fuera responsabilizadoJ.L.L. . Es que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. P. 83.147, sent. del 14-IV-2004; P. 57.460, sent. del 29-XII-2004; P. 83.722, sent. del 23-II-2005; entre muchas otras).

  2. Como lo he decidido en P. 79.797, sent. del 28 de mayo de 2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros)- debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal / Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el actual art. 67 del Código Penal.

    Y si bien con anterioridad a la reforma operada por la ley mencionada he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que más allá de otras consideraciones la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la citada ley no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpeseparadamente para cada delito..." -el subrayado me pertenece- (cfr. P. 85.951, sent. del 18-V-2005 y P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

  3. La ley 25.990 también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’).

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

  4. Sentado ello, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria de la Cámara dictada el 28 de abril de 1998 (fs. 306/311 vta.) ha transcurrido desde allí el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal con relación al delito tipificado en el art. 142 inc. 1º del mismo ordenamiento.

    De los informes agregados a fs. 344/353 surge que en el período a considerar el procesado no ha cometido nuevos delitos (art. 67, C.P., ley cit.).

  5. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesadoJ.L. L. en orden al delito de privación ilegal de la libertad calificada por el que venía condenado (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 -cfr. ley 25.990- y 142 inc. 1º, C.P.).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    A. al voto de la doctora K.. Tal como lo puse de resalto al votar las causas P. 79.797 ("V. ", sent. de 28-V-2003) -en relación con el concurso real de delitos-; P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas"...

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