Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 003980/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., J.M. c/ La Cabaña SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, E.. 3980/2013, Juzgado 58 En Buenos Aires, a 11 días del mes de julio del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., J.M. c/ La Cabaña SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 422/431, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por J.M.L. y, en consecuencia, se condenó a La Cabaña SA, a R.A.Á. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle aquella la suma de $338.600, más intereses y costas, apelaron la actora a fs. 432, la demandada La Cabaña SA a fs. 434 y la citada en garantía a fs. 436, recursos que fueron concedidos a fs. 433, 435 y 437, respectivamente. A fs. 444/452 expresó agravios la primera, mientras que la segunda lo hizo a fs. 467/470 y la citada en garantía a fs. 454/465. Corrido el traslado de ley, la actora contestó a fs. 472/476. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, del rechazo del rubro daño futuro y de la tasa de interés. A su tiempo, la citada en garantía se agravia de la procedencia y del monto reconocido para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos y de farmacia y los gastos por tratamiento psicoterapéutico. Asimismo, critica que se haya rechazado el planteo realizado en cuanto a la aplicación de la franquicia obligatoria por responsabilidad civil de $40.000. Por último, la demandada se queja del monto otorgado para la incapacidad psicofísica, de la procedencia y del monto otorgado por los tratamientos psicológico y kinésico. Asimismo, Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793727#211141937#20180712101121317 critica que se haya establecido aplicar los intereses respecto de estos rubros desde la fecha de la sentencia. Cuestiona la procedencia y el monto del daño moral y del rubro gastos asistencias, de tratamiento y de traslado.

III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad psicofísica, tratamiento kinésico y tratamiento psicológico.

    El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $150.000 por la incapacidad física y la de $70.000 por daño psicológico. Asimismo, por los tratamientos kinésico y psicoterapéutico fijó la suma de $6.000 y 28.800, respectivamente.

    La parte actora considera que la decisión de fijar los rubros de acuerdo a la suma reclamada es injusta y alejada de toda noción de justicia.

    Destaca que ha dejado la reserva en el escrito inicial consistente en que las sumas se reclamaban sin perjuicio de “lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos y/o del criterio de V.S.”. Sostiene que los montos otorgados por la incapacidad psicofísica resultan exiguos y reducidos y no respetan el principio de “razonabilidad”. La citada en garantía critica la procedencia y el monto otorgado por la incapacidad psicofísica. Sostiene que la Jueza a quo no ha analizado debidamente la impugnación formulada Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793727#211141937#20180712101121317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H respecto del peritaje médico y psicológico. Sostiene que no existen estudios complementarios que ratifiquen la incapacidad denunciada. Asimismo, critica la procedencia del resarcimiento por el tratamiento psicoterapéutico.

    Señala que, al haberse otorgado un monto por la incapacidad psicológica, éste debería rechazarse dado que sino se estaría reconociendo una doble indemnización por un solo y único motivo. Por último, la demandada se agravia del monto otorgado por el rubro incapacidad psicofísica. Destaca la falta de razonabilidad entre el daño y la suma indemnizatoria atento la falta de confrontación de su repercusión en la esfera patrimonial. Asimismo, cuestiona la procedencia de las partidas por tratamiento psicológico y kinésico. Sostiene que se han otorgado dobles indemnizaciones ya que se reconoció una partida para revertir un daño al que ya se le había otorgado un monto indemnizatorio.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793727#211141937#20180712101121317 convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793727#211141937#20180712101121317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.

    Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

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