Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 74700

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.700, "L.J., L.D. c/ Municipalidad de Gral. P. y ot. s/ A..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de M.d.P. -en lo que aquí interesa- acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General P. a fs. 141/145 y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza municipal número 22.065, ordenando la reactivación del trámite iniciado por el actor para la renovación de su licencia de conducir sin condicionamiento alguno (v. fs. 156/160).

Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 168/180), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 181.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 188) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La titular del Juzgado de Familia n° 3 del Departamento Judicial de M.d.P., declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza n° 22.065 e hizo lugar a la acción de amparo entablada por el señor L.J. contra la Municipalidad de General P.. En consecuencia, ordenó a la referida Comuna que en el término de 10 días reactive el trámite iniciado por el actor para la renovación de la licencia de conducir, sin condicionamiento alguno, sin perjuicio de las acciones que el Estado estimare incoar a los efectos de procurar el pago de aquellas deudas existentes en concepto de multa por infracciones de tránsito imputables al amparista (v. fs. 135/139).

    Para así decidir, juzgó que surgía con claridad la arbitrariedad del recaudo previsto por la norma aludida, esto es, la emisión del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito, como requisito a exigir por parte de la autoridad competente a los efectos de la expedición de la licencia de conducir.

    Consideró que la norma impugnada restringía irrazonablemente el derecho del amparista a transitar libremente y, en este caso, a poder cumplir con el contrato de trabajo eventualmente celebrado, ambos derechos consagrados en el art. 14 de la Constitución nacional. Entendió que la aludida restricción también vulneraba la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 del mismo ordenamiento.

    En consecuencia, estimó que lo prescripto por el art. 14 de la ordenanza 22.065 era contrario al principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 de la Constitución nacional, resultando necesaria y proporcional a los derechos constitucionales conculcados su declaración de inconstitucionalidad en el caso planteado.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de General P. a fs. 141/145. En consecuencia, en lo que al recurso extraordinario interpuesto interesa, confirmó la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza municipal n° 22.065 y ordenó la reactivación del trámite iniciado por el actor para la renovación de su licencia de conducir sin condicionamiento alguno.

    II.1. En primer término, el Tribunal de Alzada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la apoderada de la Municipalidad.

    Entendió que la demandada, en esta parcela, formuló una crítica del fallo apelado con base en un argumento nulificante que no hizo más que patentizar su desatención respecto de lo resuelto por la propia Cámara en el pronunciamiento de fecha 3-XII-2015 (v. fs. 103/108), cuando declaró la admisibilidad formal del amparo constitucional incoado y ordenó que se restituyan los autos al juzgado de origen para que aborde los planteos sustanciales de la acción.

    Consideró que no cabía ninguna objeción al modo como ela quose expidió. Destacó que el examen de admisibilidad formal de la acción efectuado en la sentencia de grado (sin analizar el fondo de la cuestión planteada) de fecha 14-IX-2015 (v. fs. 79/83) quedó luego superado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR