Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 039914/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.001 SALA VI Expediente Nro.: CNT 39914/2017 (Juzg. N° 21)

AUTOS: “LOPEZ, IRMA DEL CARMEN C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs.

223/228 y fs. 230/232, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 234/237.

A fs. 232 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo tendiente a poner en duda que en autos se hubiere Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30025537#233988125#20190705113446083 acreditado el acaecimiento mismo del infortunio denunciado en el inicio, desde que, la accionada no negó ni rechazó

oportunamente (cfr. art. 6º, apartado 1º de la L.R.T.) la existencia de un evento traumático acaecido por el hecho o en ocasión del trabajo.

Así, de un detenido análisis del escrito de contestación de demanda de Galeno A.R.T. S.A. surge, en lo sustancial que interesa, que ésta sostuvo que “mi mandante reconoce haber recibido la correspondiente denuncia objeto del siniestro reclamado en autos” (ver fs. 88). A su vez, señaló

que “frente a la contingencia denunciada, ésta fue tratada diligente, eficaz e integralmente por la Aseguradora a través de su prestadores especializados. La Aseguradora trató en forma correcta el accidente ocurrido al actor desde el día de su denuncia, en fecha 29/08/2016, hasta su alta médica sin incapacidad (…) El tratamiento fue el adecuado para lo acontecido, e incluyó una etapa diagnóstica, quirúrgica, de rehabilitación, además de tratamiento medicamentoso, así como psicológico” (ver fs. 89 vta.).

Desde esta perspectiva de análisis, toda vez que la ART demandada no sólo suministró atención médica a la actora sino, también, y fundamentalmente, no rechazó el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 28/08/2016 ocurrió y tiene carácter laboral.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30025537#233988125#20190705113446083 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El reconocimiento apuntado es –sin duda-

trascendente a los fines de la resolución de la presente litis y permite afirmar que en autos no existía un debate fáctico en torno al accidente sufrido por L. el día 28/08/2016, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557, en tanto reitero Galeno A.R.T.

S.A. le brindó las prestaciones médicas correspondientes.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada, no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– fue aceptado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º

apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Sentado ello, también resulta inatendible y carente de sostén el cuestionamiento vertido frente al porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia, por cuanto la quejosa se limita a reiterar los argumentos que ya expusiera en oportunidad de impugnar la pericia médica -ver presentación de fs. 191 –(argumentos que, corresponde señalarlo, ya han sido tenidos en consideración por el Sr. Juez de grado, quien concluyó, al respecto, en que la impugnación formulada no logra conmover el informe pericial médico producido en la causa, en tanto la misma fue respondida por la experta médica a fs. 206, señalando al respecto que el baremo utilizado para determinar la incapacidad ha sido la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557), sin que ello pueda considerarse, desde el punto de vista formal y técnico, una verdadera expresión de agravios en los términos de la citada norma adjetiva, la cual establece expresamente que “el escrito Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30025537#233988125#20190705113446083 de...

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