Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 103211/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 103211/2016/CA1

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “LOPEZ, HERNAN DARIO C/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó, en lo sustancial, la demanda del Sr. L., apelan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que se encuentran digitalizados en el sistema Lex 100, los cuales fueron, oportunamente, replicados por la contraria (contestación agravios actora y demandada).

  2. En primera instancia se rechazó la pretensión del actor, al considerar constitucional el art.10, inc. L), del CCT 662/13, que rige la relación laboral. Estableció el pronunciamiento que el contrato de trabajo con la sociedad demandada era de carácter individual -no por equipos- y que el distracto dispuesto por la demandada el 31/8/2016, resultó ajustado a derecho, dado que se encontraban cumplidas las obligaciones que la normativa referida establece para la rescisión, es decir se encontraban los salarios al día y habían pasado más de 6

    meses desde la contratación, por lo que solo difirió a condena los rubros vacaciones,

    proporcional del sueldo anual complementario y la remuneración de los meses septiembre y octubre de 2016, cuando el Racing Club, Asociación Civil, resultó eliminado de la “Copa Argentina”.

  3. Se queja el accionante, en primer lugar, por cuanto el a quo no encuadró la relación laboral en las previsiones del art. 95 LO y, por lo tanto, desestimó las indemnizaciones derivadas del despido sin expresión de causa y el reclamo por los daños y perjuicios, con basamento en el derecho común; indica que, a la fecha de finalización del contrato de trabajo -

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    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 103211/2016/CA1

    31/08/2016- se estaba disputando la “Copa Argentina” y el “Torneo de Primera División A”,

    por lo que el art.10, del CCT 662/13, resulta inaplicable a la relación laboral, máxime cuando en la comunicación del despido nada expresó respecto de dicha norma, lo que, conforme establece el art.243 de la L.C.T., no puede ser introducido en instancia judicial, dado que implicaría variar la causa de despido fundada en abandono de tareas. Además, cuestiona que el a quo no se haya pronunciado respecto del daño moral, las multas establecidas por los arts. 2,

    ley 25.323 y 80 LCT. Por último, se queja de que el Juez de primera instancia haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad del CCT 662/13.

    Por su parte, la accionada objeta el decisorio en tanto se estableció que el contrato del actor era de carácter individual y cuestionó los rubros derivados a condena, dado que refiere que “torneo” no es asimilable a “copa”. En esa inteligencia, no se adeudan los salarios de septiembre y octubre 2016; tampoco las vacaciones y SAC s/ vacaciones que, afirma, fueron gozadas en enero 2016. Cuestiona las costas, como así también las tasas de interés dispuestas en grado.

  4. Inicialmente, corresponde desestimar lo solicitado por la parte demandada, de encuadrar la presente causa en las previsiones del art. 101 de la LCT, dado que se encuentra acreditado que, entre las partes, medió un contrato cuyo plazo estaba expresamente delimitado, sin que se observen notas típicas que permitan encuadrarlo dentro de un trabajo de grupo o por equipo.

    Nótese que, del contrato (ver h.9/13) suscripto entre la demandada y el trabajador, no surge que hubiera mediado un delegado o representante, salario común u obligaciones mancomunadas que, siquiera indiciariamente, permitan encuadrarlo bajo dicha figura.

    Por ello, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia y determinar que,

    entre las partes, existió un contrato con plazo fijo, cuya vigencia era desde el 4/01/2016 hasta el 30/6/2017; que finalizó por decisión de la empresa accionada, mediante comunicación del 26/08/2016 que, en su contenido expresaba: “NOS DIRIGIMOS A USTED CON RELACION

    A SU TCL 091037141 DEL 23/8/2016, RECIBIDO EL 24/8/2016. NEGAMOS

    EXPRESAMENTE EL DESPIDO VERBAL QUE NOS ATRIBUYE, PRUEBA DE ELLO ES LA

    FALTA DE RECLAMACION ALGUNA SOBRE EL PARTICULAR. ANTE LA

    INTERRUPCION DE SU DACION DE TAREAS QUE PROTAGONIZARA DESDE EL 15 DE

    AGOSTO DE 2016 Y DADA SU INTIMACION A ACLARAR SITUACION LABORAL,

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    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. Nº CNT 103211/2016/CA1

    RESCINDIMOS SU CONTRATO A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA. NEGAMOS

    ADEUDARLE RUBRO CONTRACTUAL ALGUNO.LIQUIDACION FINAL Y

    CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIO ART.80 LCT. A SU DISPOSICION EN LA SEDE

    DEL CLUB, EN PLAZO LEGAL QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.”.

  5. Se queja la parte actora, por cuanto el a quo determinó aplicar las previsiones del art.10, inc. L, del CCT 662/13, frente a las del art. 95 LCT.

    Considero le asiste razón a la apelante. Me explico.

    En su parte pertinente, el inc. L), del Art. 10, del CCT 662/13, establece que, pasados los seis meses de la relación laboral, los clubes podrán rescindir el contrato de trabajo, sin más obligaciones que el pago del salario devengado o, en su caso, el de los meses restantes a la finalización del torneo.

    1. esta cláusula, implicaría desplazar una norma de mayor jerarquía, por una de menor rango, que además establece condiciones menos favorables al trabajador.

    A la luz del sistema de prelación de fuentes, propio del derecho laboral, y en observancia de lo dispuesto por los principios consagrados en los arts. 7, 9, 11 y 12 LCT, como así también de conformidad a la protección constitucional establecida contra el despido arbitrario,

    dispuesta en el art. 14 bis de la Carta Magna, corresponde enmarcar la presente en los términos del art. 95 de la LCT y disponer la procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts.

    245 y 233 LCT, como así también, la multa establecida por el art.2 ley 25.323, por cuanto L. ha intimado a la accionada al pago de las mencionadas indemnizaciones, sin que hubiera causas que justificaren su incumplimiento.

    Quiero, por último, destacar, que un contrato a plazo puede abarcar varios torneos (hecho común cuando superan el año) y, desde esta óptica la habilitación para despedir,

    cuando transcurrieron seis meses de iniciado, debe entenderse referida al último torneo que comprendía el contrato, no pudiendo interpretarse, como se hizo en grado, que ello ocurre cuando el club es eliminado, porque eso no surge de la norma convencional. La redacción del dispositivo convencional, en tanto se refiere “a la finalización de cada torneo”, no deja duda al respecto.

    También corresponde hacer lugar a indemnización de daños y perjuicios basada en el derecho común, que sugiero se justiprecie en la suma que resulte de las remuneraciones que debió percibir el Sr. L. por los diez meses que restaban para la finalización del contrato.

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    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 103211/2016/CA1

    No corresponde diferir a condena la indemnización prevista por el art. 232 LCT,

    conforme lo establecido en el 3er párrafo del art. 95 LCT.

  6. No tendrá acogida la queja propuesta por la parte demandada respecto de la procedencia de los rubros Vacaciones y SAC sobre vacaciones, por cuanto no se encuentra en debate si el trabajador gozó o no del descanso anual, sino la omisión de su pago, extremo que,

    en atención a los...

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