Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2009, expediente C 92031

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,P.,de L.,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.031, "L., G.A.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca revocó el auto de fs. 648/649 en lo que fuera materia de agravio respecto de la base regulatoria a considerar para fijar las determinaciones arancelarias allí establecidas (fs. 660 vta.).

Se interpuso, por el letrado del concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Contra el pronunciamiento de fs. 660/661 que revocara el auto de fs. 648/649 disponiendo la continuación del trámite previsto por el art. 27 inc. a del dec. ley 8904/1977 a los fines de meritar la importancia económica del asunto, interpone el doctor V.B.G., representante del concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 9 inc. 7 de la ley arancelaria provincial y la errónea aplicación de los arts. 27 inc. a) y 47 de la misma normativa y 16 de la ley 24.522.

Considera, inicialmente, que esta última norma, al atribuir legitimación a los acreedores particulares permitiendo formularper seobjeciones ante un pedido de autorización de venta de parte de la concursada, introduce ilegítimamente una contradicción en tanto la citada ley sólo prevé que sea oído el síndico y el Comité de Acreedores si lo hubiere (fs. 692).

Sin perjuicio de ello, añade que al no estar previsto por la ley de concursos la forma y monto de la regulación para el caso del pedido de autorización de disposición de bienes registrables por carecer de contenido económico, debe aplicarse el art. 9 inc. 7 de la norma arancelaria y no el 27 inc. "a", como lo ha entendido el tribunal, pues no se han controvertido en el caso derechos dominiales sobre bienes inmuebles (fs. 693 y vta.).

A todo evento plantea que, aun cuando se tuvieron en cuenta para la fijación de la base regulatoria los derechos que los acreedores intentaron resguardar, el mismo no está representado por las cuotas partes de los inmuebles cuya titularidad registral detentan habida cuenta de que el bien reconoce como único dueño al concursado, en virtud del convenio de división de condominio y adjudicación de bienes suscripto entre dichas partes (fs. 693 vta./694).

Agrega que de aplicarse el inc. a) del art. 27 del dec. ley 8904/1977, los honorarios resultantes no guardarían debida relación con la naturaleza y entidad de la cuestión planteada, a la par que configurarían una desproporción injusta e irritante respecto de los regulados a los funcionarios del concurso (fs. 694 vta.).

  1. El recurso debe prosperar.

  1. El primer agravio que se trae en la pieza recursiva tiene que ver con los cuestionamientos que expone el quejoso acerca de la legitimación que se les reconoce a los acreedores para oponerse al pedido de autorización judicial para vender, primero, y ceder, luego, una serie de inmuebles que se identifican. Lo que resulta un planteo inatendible, pues su introducción en esta instancia se hace soslayando que la involucrada se trata de una materia ya decidida que goza de la firmeza de los actos no atacados (fs. 418, 429 y 487).

    La resolución de las...

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