Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 013357/1996

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 13357/1996 L.G.M. Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.345 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación deducido por el letrado O.L.R. a fojas 322 y por el heredero M.Á.L.S. a fojas 324, contra la resolución de fojas 320/321, mediante la cual se rechazó el planteo de prescripción de los honorarios del letrado apelante y se procedió a fijar su remuneración por los trabajos realizados en el presente sucesorio.

    Los memoriales presentados a fojas 322 y fojas 333/334 no fueron contestados.

    El heredero expuso en la sucesión de quien en vida fuera su madre y que en este acto se tiene a la vista, el mismo planteo. Con similares fundamentos sostuvo que la sucesión se encontraba concluida con las inscripciones ordenadas y que el escrito por él presentado en la sucesión conexa –que el “a quo” tuvo por válido a los fines de interrumpir el plazo de prescripción- carece de validez puesto que cedió todos los derechos y obligaciones hereditarios a sus hijos, siendo éstos quienes detentaban el derecho a peticionar.

  2. Tal como se sostuvo en los autos conexos, la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Por derivar de su aplicación el cese de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción (esta Sala, “M., A.F. de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14553957#189474880#20171003123834536 L. c/García, M.P. y otros s/daños y perjuicios”, R.

    n°485958, del 19/7/07).

    El plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4032, inc. 1° del Código Civil (aplicable en función de lo dispuesto por el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial)

    que rige en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte- y corre desde que se configuró

    tal situación (conf. T.R., F.A. y L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, anotados, T. IV-B, pág. 340).

    Como la prescripción se basa en la...

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