Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Diciembre de 2017, expediente CNT 045123/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 45123/2016/CA1 “L.G.M.L. C/ ARIEL DEL PLATA S.A S/ CERTIF.

TRABAJO ART. 80 LCT” – JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 52/53), que hizo lugar a la demanda, se alza A. delP.S.A., a tenor del memorial que obra a fs. 54/57, sin réplica de la accionante.

    La juzgadora de anterior grado, hizo lugar al pago de la indemnización del art. 80 L.C.T. Para decidir así, consideró que “tratándose de una obligación impuesta al empleador, si el trabajador no se presentó a retirar los mismos, debió la demandada consignarlos judicialmente”. Por lo tanto, entendió que resultó “irrelevante… si la puesta a disposición resultó sincera (lo que no pareciera ya que en el acta de notificación de despido se comprometió

    a poner a disposición los certificados dentro de los 30 días a partir del 13.12.2013 y la certificación de firma en los documentos acompañados por la accionada data del 03.02.2014…”.

    En definitiva, hizo lugar a la demanda, impuso las costas a cargo de la demandada, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2.630.

  2. A. delP.S.A., sostiene que, se aplicó “un excesivo rigor formal”. Agrega que la obligación del empleador se agota con la sola puesta a disposición de los certificados de trabajo, por lo que no debió

    consignarlos judicialmente.

    Destaca que la actora pretendió obtener un beneficio económico.

    Por último, se queja por las costas impuestas a su parte y por la regulación de los honorarios.

  3. Asimismo, corresponde aclarar que a fs. 67, la demandada conjuntamente con el letrado de la actora denuncian la existencia de un acuerdo presentado en primera instancia, y solicita su homologación.

    Sin embargo, conforme se verá seguidamente el monto por el que pretenden conciliar, no resulta una justa composición de los derechos e Fecha de firma: 29/12/2017 intereses de las partes (conf. Art. 15 de la L.C.T.), puesto se prentende una Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28590351#197206207#20171229152645328 Poder Judicial de la Nación suma inferior al capital, sin siquiera tener en cuenta los intereses devengados.

    En consecuencia, corresponde tenerlo presente.

    Ahora bien, cabe señalar que en autos no se encuentran discutidas cuestiones de hecho, que se deban dilucidar con la producción de prueba.

    Así, cabe destacar que la presente, resulta ser una cuestión de puro derecho, toda vez que no existe controversia sobre que el vínculo laboral se disolvió el día 13.12.2013, mediante acta notarial, por un despido sin causa.

  4. Con respecto al art. 45 de la ley 25345, observo que el art.

    80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

    Observo que el actor, intimó por la entrega de los certificados de trabajo, mediante telegrama CD nº 696417769, de fecha 21.10.15 (ver sobre fs. 2 y fs.15, documental aportada por ambas partes).

    De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que en primer término, la entrega no resultó tempestiva, pues los certificados de trabajo fueron acompañados recién al contestar demanda (fs. 21/28).

    A lo que agrego, que la obligación no se encuentra cumplida con la sola puesta a disposición de los mismos (ver Sentencia Nro. 2606, dictada como J. del juzgado nacional del trabajo N.. 74, el 27 de mayo del 2009, en autos “Cisternas, N.F. c/ Perevent Empresa de Servicios Eventuales S.A. s/ indemnización Art.80 LCT”, y SD 85038 del 18/3/03 del registro de esta Sala, (CNAT Sala III Expte nº 1423/02 sent. 85134 29/8/03 "O.S., M. c/ El rano de Trigo SA s/ despido).

    Reiteradamente he sostenido, que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

    Por lo tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la demandada hubiera puesto a su disposición las constancias, o bien, que las acompañe recién al contestar la demanda, pues la...

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