Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 27 de Agosto de 2015, expediente CIV 105980/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 105.980/2004 Juzgado Civil n° 42 “L., F.A. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., F.A. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 535/48, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 535/48 hizo lugar a la demanda promovida por F.L. y F.G. contra Empresa Ciudad de San Fernando SCC y W.O.F., condenando a éstos últimos a abonarle la suma de $ 160.750 al primero y la de $165.750 a la segunda, con más sus intereses y las costas. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    El referido pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 636/39 que fueron contestados a fs. 665/68. La parte demandada hizo lo propio a fs. 641/655 que mereció la réplica de fs 673/78. Finalmente la aseguradora fundó su recurso a fs. 661/663 que fue respondido a fs. 670/71.

  2. El accidente que motiva estas actuaciones ocurrió el día 20 de septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 18:15 hs., cuando el hijo de los actores, menor de edad -C.E.F. de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.L.- que circulaba en bicicleta por la calle Avellaneda de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la intersección con la calle L., tomó contacto con el colectivo interno 45 de la línea 371 que lo hacía por la misma arteria, a consecuencia de lo cual cayó al pavimento. A raíz del lamentable accidente, C.E.L. perdió su vida.

    Según versión de los actores, el accidente tuvo su causa en el negligente accionar de F. quien conducía el interno a elevada velocidad, en forma distraída, y en un intento de sobrepaso embiste al menor con la parte frontal y lateral frontal derecha del colectivo, en la parte lateral trasera del biciclo, provocando que cayera al pavimento para ser finalmente aplastado por la rueda trasera derecha del ómnibus.

    Para los demandados en cambio, el accidente se produjo por culpa de la víctima. Relata que ese día y hora el colectivo circulaba atento a las contingencias del tránsito cuando al trasponer la intersección con la calle L. a muy baja velocidad dado el intenso tráfico vehicular, se detuvo completamente, siempre manteniendo la línea de circulación por la mano derecha de la avenida, y que al retomar la marcha fue advertido instantes después que un niño luego de impactar con una bicicleta que lo precedía, salió

    despedido y cayó bajo la rueda trasera del colectivo.

    La juez de grado, luego de valorar la prueba reunida concluyó que el lamentable accidente sucedió por culpa exclusiva del obrar negligente e imprudente por parte del conductor del colectivo quien no pudo mantener el pleno dominio del rodado a su cargo en la ocasión. Para concluir de ese modo, hizo mérito de la declaración testifical de L., por haber sido el único que pudo referir con claridad como sucedieron los hechos, descartando la de Zamora y la de los restantes testigos. Ello, unido a las conclusiones del informe Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pericial mecánico, halló acreditada la versión de la parte actora sin que la demandada pudiera haber controvertido las mismas.

    La queja de los demandados se vincula con la valoración de los elementos de juicio recién reseñados. En primer lugar cuestionan que las constancias remitidas desde el fuero penal no acreditan que en el caso mediara resolución de cierre, cuestión ésta que imposibilitaría el pronunciamiento civil, según la conocida regla de la prejudicialidad penal. Argumentan además, que los elementos de esa causa penal, en modo alguno acuden en refuerzo de la versión de la parte actora, sino que por el contrario, corroboran la ausencia de contacto entre el colectivo y la bicicleta, y más remotamente una embestida por alcance, como se plantea en la demanda. Sostienen que debe estarse a los dichos de los testigos descartados por la a quo por ser declaraciones más confiables que aquella otra prestada por L. a quien cuestionan.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos, y entrando al análisis de los agravios, diré que nada obsta al dictado del presente pronunciamiento ya que a fs. 495 la Sra. Secretaria del Juzgado de grado dejó constancia de que fue informada por el Fiscal actuante ante el Juzgado de Garantías nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro que había solicitado el archivo del expediente penal, el que fue Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. dispuesto por la UFI nro. 3 con fecha 5 de junio de 2009, sin que se registraran movimientos posteriores a ello.

    Dicho esto y adentrándome en el estudio de la causa, diré

    que la hipótesis que sostienen los quejosos según la cual no habría habido contacto entre el micro y el menor C.E.L. no resiste el menor análisis. La demandada pretende hacer valer esta cuestión, para excluir la aplicación de la conocida presunción establecida en el art. 1113 del C.Civil, desconociendo que al contestar demanda no negó que el menor “cayó bajo las ruedas traseras del ómnibus” no obstante cuestionar la mecánica. Vale por caso destacar lo referido en la autopsia sobre el origen de las lesiones que le causaron la muerte, fs. 49/55 causa penal. De allí que no cabe sino considerar aplicable el art. 1113 del C.Civil.

    Lo que resta discenir –pero ya en el marco establecido por las presunciones de responsabilidad que sienta la citada norma- es la causa eficiente del terrible accidente; si fue por efecto de un negligente accionar del conductor del colectivo, quien lo embistió con su paragolpes frontal derecho como lo postulan los actores o, por efecto de la propia desestabilización del menor en su bicicleta al impactar con otra bicicleta que lo precedía en la marcha, lo que supondría la configuración del “hecho de la víctima” como eximente de aquella presunción.

    Diré ante todo que comparto en lo sustancial la valoración de la prueba efectuada por la a quo, sobretodo en lo atinente a las declaraciones testificales, pues coincido en cuanto a que la declaración de L. vertida a fs. 68 de la causa penal es la que se muestra más idónea, sin que las observaciones que destaca en el memorial la demandada logren enervar su eficacia probatoria.

    En efecto, el testigo referido declaró en la causa penal haber podido observar –como ocasional transeúnte- como el colectivo toca con el paragolpes a la bici, el chico pega un grito y como con sus Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ruedas traseras le pasó por encima (declaración de fs. 68, croquis de fs. 69).

    En cambio, el resto de las declaraciones no parecen producto de la constatación directa sino de los dichos de otras personas. Y, además, algunas de ellas, como en el caso del testigo Z. incurre en graves contradicciones que ameritan su descalificación como elemento idóneo.

    En efecto, el testigo L., chofer de la línea 371 que iba detrás del interno, vio al chico cuando ya había sido atropellado ( fs. 7, causa penal) y refirió detalles que llegaron a su conocimiento a través de los pasajeros que ascendieron al suyo luego del episodio. Dice que uno de ellos –M.M.Z.- le refirió que “delante iba el menor y atrás venia otro joven (podría ser el padre) , quien este último frenó con su bicicleta , tocando la rueda trasera de la bicicleta que conducía el menor perdiendo la estabilidad, cayendo al asfalto que en ese momento venia circulando el colectivo…” (ver fs.6/7 causa penal).

    Z., al declarar en esta causa sostuvo otra versión, concretamente ubicó a las bicis provenientes de una calle perpendicular a Avellaneda “cinco metros mas atrás que la persona mayor que iba adelante y que justo frenó en la esquina” (ver respuesta a repregunta 5ta. de la actora, fs. 134), todo ello graficado por el testigo en el croquis de fs. 135. De más esta decir que esta versión, además de otras imprecisiones contradice –en lo sustancial de la mecánica- la propia versión del demandado F. que en su denuncia de siniestro ubica claramente a los ciclistas circulando paralelo al micro. Dice expresamente que “superó a dos ciclistas que circulaban en el mismo sentido” (ver fs. 154).

    El resto de las declaraciones nada aporta. J.L.L. en tanto pasajero del colectivo, no vio el momento del accidente (fs. 73 de la causa penal), E.G., -vecina de la Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. madre- no presenció el accidente (fs. 128/9) y A.B.B. –hija de la testigo E.G.- en un confuso relato ubica al niño parado arriba del cordón (ver fs. 227/8).

    Ninguna razón de peso se brinda en los agravios que indique la conveniencia de estar a los testimonios de Z., L. y P. y no al de L. que sin duda es el que se muestra más consistente e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR