Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 019671/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.221 CAUSA Nº

19.671/2014 SALA IV “LOPEZ, F.R.C./ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTES S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 153/156) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 157/158, replicado a fs. 160 por su contraria.

II) Es útil memorar que en el fallo anterior se sostuvo que, si bien se había acreditado la causa que motivó el despido decidido y que ésta podía considerarse de gravedad, la medida dispuesta había resultado desproporcionada con relación a la falta constatada.

La demandada cuestiona lo así decidido, pero considero que no le asiste razón al respecto.

A mi juicio, la apelación así deducida no debería ser admitida, por una parte, pues la demandada reitera parte de los argumentos vertidos en su responde y luego en su alegato, sin que ello diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 116 LO en cuanto establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considere equivocadas. Cabe memorar, al respecto, que la C.S.J.N.

tiene dicho que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido”

(C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

Pero más allá de esta valla adjetiva, es útil memorar que la injuria del art. 242 LCT supone un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave según las circunstancias, y capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada la Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20385713#175168957#20170330121637199 Poder Judicial de la Nación prosecución de la relación de trabajo (cfr. L., J. -C., N.O. -F.M., J.C., en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T.I., pág. 1186, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987). Al respecto, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un...

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