Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Noviembre de 2020, expediente COM 028382/2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 5 días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "L., F.J. s/ quiebra c/ C.,

E.A. y otros s/ ordinario” (Expediente N°28382/2015; J..

Nº13, Secretaría Nº26), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) yEduardo R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.1216/25?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia obrante a fs. 1216/25 rechazó la acción de responsabilidad concursal (art. 173 LCQ) deducida por el síndico designado en la quiebra de F.J.L. contra E.C., contra EW Group S.A. (antes “E.C.M. y Equipos Industriales S.A.”) y contra ciertos accionistas y administradores de esta última.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que no habían sido acreditadas las maniobras dolosas que el demandante había atribuido a los nombrados en Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,L., FERNANDO JOSE S/ QUIEBRA c/ CERFOGLIO, ENRIQUE ALBERTO Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 28382/2015

    los términos del citado art. 173, ni los daños pretensamente ocasionados a la “masa” como consecuencia de dicho accionar.

    Destacó, a esos efectos, que los vínculos entre Elece Electrónica SRL –

    integrada por el fallido- y la codemandada E.C.M. y Equipos Industriales S.A. no habían sido acreditados, ni lo había sido el supuesto entramado entre accionistas y autoridades de esta última que, según el actor,

    habían vaciado a la primera de esas sociedades a favor de la segunda,

    provocando así la disminución del valor de las cuotas sociales que correspondían al señor L..

    Consideró que, si bien esas sociedades tenían objeto y una denominación social similar, de ello no se seguía que hubiese existido un desvío ilegal de la actividad de una en beneficio de la otra, máxime cuando de los respectivos estatutos sociales no surgía que ellas hubiesen tenido los mismos socios o autoridades, ni se habían arrimado a la causa elementos adicionales que permitieran tener por configurada la hipótesis de socios aparentes u ocultos tal como había sido propuesto por la sindicatura.

    Finalmente, estimó que, aun en el caso de que se hubieran probado las maniobras dolosas en cuestión, la demanda tampoco hubiese podido prosperar toda vez que el síndico no había brindado ninguna explicación -ni mucho menos aportado prueba- acerca de la extensión del daño reclamado.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    1. La sentencia fue apelada por el síndico, quien expresó agravios a fs.

      1261/67, los que fueron contestados por los codemandados A.A.d.R.,

      D.A.d.R., P.M.d.R., S.J.D. y EW Group S.A. a fs.

      1270/74 y por E.C. a fs. 1278/82.

    2. Tras hacer una reseña pormenorizada de lo acontecido en el expediente y de lo decidido en la sentencia, el apelante sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en consideración la serie de circunstancias que,

      según afirma, son dirimentes para el progreso de la acción.

      Aduce que la similitud de nombre y objeto social entre la sociedad en la que el fallido era socio y la aquí codemandada, así como el uso, por parte de esta última, de marcas y logos que pertenecían a la primera, demuestran la vinculación comercial oculta entre ambas sociedades y el señor E.C..

      Indica que la sociedad demandada –“E.C.M. y Equipos Industriales SA”- utilizó la trayectoria de Elece Electrónica S.R.L. para posicionarse en el mercado, descartando que sea relevante el hecho de que esa SA no hubiera realizado ventas con los clientes de dicha SRL.

      Manifiesta que la participación en el negocio de la nueva sociedad de un ex letrado del fallido es un indicio más de la alegada vinculación y que fue probado que los negocios de la SRL fueron desviados a favor de la SA, quien utilizó sus marcas sin pagar ninguna contraprestación a cambio y se quedó con Fecha de firma: 05/11/2020 sus bienes en los términos de las constancias que refiere.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,L., FERNANDO JOSE S/ QUIEBRA c/ CERFOGLIO, ENRIQUE ALBERTO Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 28382/2015

      En suma, expresa que la prueba rendida en el principal y en los incidentes que al efecto cita, permite vislumbrar las acciones y omisiones en las que incurrieron los demandados, lo cual perjudicó a la masa de acreedores del fallido.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el síndico designado en los autos “L.F.J. s/quiebra” promovió acción de responsabilidad en los términos del art. 173 y siguientes de la ley 24.522.

      Alegó al efecto que, como consecuencia de las maniobras de los demandados, la participación del fallido en la sociedad Elece Electrónica S.R.L. –que asciende al 50% del capital social-, había disminuido su valor.

      En ese marco, y por tal motivo, requirió que los demandados fueran condenados a hacerse cargo de todo el pasivo que no pudiera cancelarse en este proceso falencial, con más sus intereses y costas.

      El rechazo de la acción motivó el recurso que he sintetizado en el punto anterior.

    2. Antes de ingresar en el fondo de la cuestión, corresponde tratar la defensa opuesta por los defendidos con sustento en que, según adujeron, el síndico carecía de legitimación para promover la presente demanda contra quienes supuestamente habían afectado el patrimonio de una sociedad que era una persona jurídicamente distinta del fallido, quien únicamente revestía en ella la calidad de socio.

      Fecha de firma: 05/11/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      A mi juicio, les asiste razón.

      El daño al patrimonio de una sociedad sólo puede ser reclamado mediante la llamada acción social de responsabilidad, ejercida por la misma sociedad o por los accionistas en los casos habilitados (arts. 276 y 277 LGS).

      Y, en caso de quiebra, ese daño puede ser reclamado por el síndico,

      pues así lo dice expresamente la misma ley societaria en su art. 278.

    3. Es verdad que desde una posición minoritaria se afirma que también es posible que, en ejercicio de la acción individual prevista en el art. 279 de esa ley, el socio puede reclamar la reparación del daño individualmente experimentado por él a causa de la merma que aquel daño social haya producido en el valor de sus acciones.

      No obstante, y excepción hecha de lo que ocurre en las sociedades que hacen oferta pública (art. 76 de la ley 26.831) –que tienen su régimen propio,

      en el que ahora no es dable ingresar-, esto no es posible en una sociedad cerrada.

      Esa conclusión se impone a partir de una evidencia: la misma indemnización, la del mismo daño, no puede generar acciones superpuestas que habiliten, por un lado, a la...

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