Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 035025/2018

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

35025/2018

L.F., E.R.c.C., SONIA

MABEL Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fecha 27 de febrero de 2023

    interpone recurso de apelación la parte demandada y el Ministerio Público de la Defensa en representación de N.A.G.. Sus agravios fueron oportunamente expresados y fueron respondidos por la parte actora.

    Sustancialmente se solicitan que se revoque la resolución dictada y previo a llevar a cabo el desalojo, se arbitren concretamente las medidas necesarias tendientes a solucionar la situación de vivienda de las personas mencionadas, dado que no se tuvo en cuenta la especial situación de la niña que habita el inmueble, cuyos intereses se encuentran involucrados, y deben prevalecer frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. Se postula la inconstitucionalidad del desalojo anticipado II.- El Sr. Fiscal General se expidió propiciando la desestimación del planteo por no haber sido introducido en la instancia anterior.

  2. En forma liminar cabe decir que la declaración de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (cnfr. C.S.J.N., Fallos 242:353; 156:319,

    entre muchísimos otros).-

    Es criterio pretoriano que tiene arraigo en la jurisprudencia de los Tribunales el que pregona que la declaración de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de una norma es de tal gravedad que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. esta Sala R 366.411, del 27/2/2003; CNCiv. Sala “E”, R 250.997 del 12/8/1998; íd. C.S.J.N., en L.L. 1981-A, pág. 94,

    entre muchos otros fallos).

    Por ello, el planteo tendiente a obtener tal pronunciamiento debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes como para que pueda ser atendido (CS

    ED-104-215; ís. Sala “G”, del 20/3/2003, en diario La Ley, del 29/10

    2003, entre otros).

    Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, y en ese entendimiento, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “no debe olvidarse que la C.N. no consagra derechos absolutos y todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Conf. CS,

    noviembre 24-992, L.L.,1993-D-141).-

    En ese orden de ideas el test de constitucionalidad de las normas en el caso puede efectuarse desde un doble confronte: i)

    internormativo, por la inadecuación de una norma de rango inferior con la regla de reconocimiento (Constitución Nacional e instrumentos internacionales de igual rango) o con normas de rango superior; ii) intersubjetivo, por la incidencia de la norma en crisis en el caso concreto, cuyo resultado sería repulsivo a los postulados del bloque constitucional (S., A.J., L., comodato y desalojo, Santa Fe, R.C., 2021, p. 463/4).-

    La cuestión traída a conocimiento participa de la primera hipótesis anunciada, desde que no se ha efectuado un correlato concreto de la incidencia de la norma objetada en la relación sustancial de que se trata.

  3. En planteos análogos al presente se ha fallado que "El art.

    684 bis del Cód. Procesal que establece una medida cautelar Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    innovativa no resulta inconstitucional, pues el legislado la ha rodeado de todos los recaudos para que no se utilice indiscriminadamente, por cuanto habrán de acreditarse todos los requisitos que se admiten usualmente para tales supuestos, con más la fijación de la adecuada caución real." (CNCiv., S.K., 30/3/2005, "Alto Palermo S.A.

    APSA c/ Cuarta Gama S.A.").-

    En igual...

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