Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 053388/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 53388/2017/CA2

AUTOS: “LÓPEZ, F.F. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 05/10/21 se alza la parte demandada, a tenor del memorial deducido en fecha 12/10/21. Asimismo, la recurrente se agravia en razón de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. L. contra Galeno ART SA -con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias-, a fin de reparar las derivaciones incapacitantes del evento dañoso que, afirmó, protagonizó el día 20/04/15.

    Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por comprobado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 26,55% de la T.O.; para así decidir, aceptó el valor convictivo de la experticia médica de fecha 24/02/21. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $605.363,24, con más la actualización que dispuso conforme a Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La accionada cuestiona la incapacidad psicológica determinada en grado y la fecha a partir de la cual se aplicaron los intereses.

    En lo que atañe al primer agravio, debo señalar que la apelación de la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, toda vez que -a poco que se examina la argumentación planteada-, la deserción del recurso resulta ineludible: la demandada dedica su memorial a transcribir citas jurisprudenciales en relación a la incapacidad psíquica, sin embargo, concretamente a lo que atañe al caso de autos,

    únicamente se circunscribe a afirmar que “es curioso que el Sr. L. padezca incapacidad psicológica por un simple golpe en la mano”.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,

    por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.

    Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art.

    116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que,

    al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En la especie, la demandada no ha desarrollado apropiadamente argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido: contrariamente a lo afirmado en su memorial, el grado incapacitante propuesto por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen elaborado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe producido en autos, surge que el experto puso de manifiesto...

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