Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 055634/2014/CA004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.E.I.c.M.D.M. Y OTROS

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

(J.H.)

Expte. N° 55634/2014 -J.89-

RELACION N° 055634/2014/CA004.-

Buenos Aires, junio 28 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el día 10 de abril de 2023.-

  2. Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso,

    pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R.

    313.392 del 26/12/00; íd., íd., R. 597.925 del 8/5/12; íd., íd., R. 038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).-

    Sabido es que el artículo 242,

    segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

    La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor “cuestionado” en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso,

    al controvertido en el recurso intentado.-

    Al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    planteo (conf. K., C.M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, L.L. del 2 de febrero de 2010).-

    En tal sentido, cabe señalar que el monto comprometido se halla dado por la suma liquidada en concepto de intereses, la cual asciende a $ 71.883,29 (cfr. escrito del 13 de febrero de 2023) y la que surge de aplicar las pautas fijadas en la resolución apelada.-

    En esta inteligencia, teniendo en cuenta la cuantía precedentemente indicada, es indudable que la cuestión resulta inapelable, de conformidad con lo establecido por el citado artículo del ordenamiento adjetivo.-

    Así las cosas, corresponde revisar el juicio de admisibilidad realizado en la instancia de grado con relación al recurso de apelación interpuesto.-

    Por todo lo expuesto, SE

    RESUELVE:

  3. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Con...

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