Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 89650 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.650, "L., E. contra Celulosa Argentina S.A. Diferencias indemnización art. 245, L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zarate-Campana, con asiento en la ciudad de Z. -por mayoría- hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la accionada, con costas por su orden (fs. 34/36).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General (fs. 52/53), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Considero que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia de fs. 34/36, debe ser desestimado en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y, por su parte, el 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. causas Ac. 46.599, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998, entre otras).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar donde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. causa Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991; mi voto en causa Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006), no siendo función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI-1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996).

    Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias; ello, a diferencia de lo que en algunos casos ocurre en el modelo adjetivo penal (v. C.S.J.N., sent. del 20-IX-2005, in re "C.", "Jurisprudencia Argentina", 2005-V, p. 13).

    Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera generalmente- un solo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6-VIII-2003; v. B.M., "Comentarios ao Código de Processo Civil", Ed. Forense, 4º ed., v. V, p. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohíbe la interposición de más de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5-IX-1995); sí exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que -como adelanté- no puede ser ejercida oficiosamente por esta Corte.

    Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. G., "Derecho Procesal Civil", pp. 295 y 402; ídem en el ámbito del procedimiento administrativo, v. art. 88 del dec. ley 7647/1970, v. asimismo causa B. 57.700, sent. del 10-IX-2003), según el cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión...

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