Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Mayo de 2016, expediente FTU 013604/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 13604/2014 -LOPEZ, ENRIQUE ORLANDO c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO s/MEDIDA CAUTELAR. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1 S.M. de Tucumán, 06 de Mayo de 2016.-

Y VISTO: el recurso de apelación concedido de fs.70; y CONSIDERANDO:

Que contra la sentencia de fecha de fecha 30 de diciembre de 2014 (fs. 61/64) que no hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, apeló el actor a fs. 69 sosteniendo su recurso mediante el memorial de agravio obrante a fs. 75/76 y siendo éstos replicados por la contraparte a fs. 94/97.

Que la apelante se agravia de que el decisorio recurrido sea contradictorio al afirmar que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido y, al mismo tiempo, denegar la cautelar afirmando que no está probada la verosimilitud del derecho. Asimismo, el recurrente reitera su condición de empleado público y la circunstancia de haber sido despedido sin sumario administrativo previo. Por último, expresa que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación.

Que el actor, ex empleado de la Comisión Médica N°1 de la Provincia de Tucumán, solicitó una medida cautelar innovativa (v. fs. 36/41 demanda) con el objeto de que se declare la nulidad del acto de despido, se ordene su inmediata Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #21048658#152074792#20160509104623435 reincorporación laboral y se le abonen los salarios caídos desde la fecha del distracto.

Que cabe recordar que la concesión de una medida cautelar innovativa es una decisión excepcional por cuanto altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y que, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CS, “C.A., M. c/GrafoG.S. y otros, fallo del 07/08/97).

Así, para su procedencia, se requiere tanto de los requisitos comunes a toda medida cautelar (art. 230 CPCCN) como del cumplimiento específico del recaudo de la irreparabilidad del daño que podría llegar a causarse en caso de que ésta no prosperara y que es lo que con ella se intenta evitar.

Que, a juicio de esta Alzada, y en concordancia con lo resuelto por el Sr...

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