Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FLP 009549/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de julio de 2023.-

Y VISTOS Este expediente N° FLP 9549/2019/CA1,

caratulado “LÓPEZ, E.E. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

HABERES” para proveer el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 105/118 (conforme foliatura en expediente digital) contra la sentencia de fs. 104. La abogada de la parte actora presenta un escrito a fs. 193 en el que solicita que quede firme la resolución, lo que no constituye una contestación.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La recurrente sostuvo que en el caso se configura cuestión federal ya que se encuentra en pugna la interpretación y aplicación de normas federales,

    entendiendo que la efectuada por la alzada resulta arbitraria e inconstitucional, vulnerando derechos y garantías constitucionales. Asimismo, alegó arbitrariedad de la sentencia dado que la misma no importa una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, configurándose también el supuesto de gravedad institucional en tanto la cuestión debatida excede el mero interés de las partes y lo decidido afecta de manera directa a la comunidad. También alude a la aplicación de índices diferentes a los usados por A..

  2. Sentado ello, cabe destacar en primer lugar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11; 285:159; 286:85, entre otros). Como Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).

    Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (conf. Fallos 206:165) ni desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)

    en relación a la resolución recurrida.

  3. Si bien se cuestiona el alcance e inteligencia de normas de carácter federal, y la decisión fue contraria al derecho en que ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3°

    de la Ley N° 48), lo cual haría viable –en principio- su concesión, atento que el fallo atacado se ajusta a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el caso, en los precedentes “B.” y “Eliff”),

    razones de economía procesal y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.

  4. Ahora bien, ante el acuse de arbitrariedad también esgrimido, cabe sostener como ha señalado en forma reiterada la Corte Suprema, que dicha tacha sólo procede si se denuncia y acredita, inequívocamente, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso...

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