Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente C 92790 S

PonenteHitters
PresidenteNegri-Kogan-Hitter-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, P., de L., S., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.790, "López, E. contra A., C. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a la aseguradora.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había condenado solidariamente a la compañía aseguradora.

  2. Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Cuando el asegurado no ejercita en el curso del contrato una obligación determinada que le es impuesta se produce la suspensión de la cobertura hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro, mediando ello el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro (fs. 649).

    La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima funciona como sanción a la mora y la recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, aunque sin purgar con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (fs. 649 vta.).

    En cuanto a la obligación que el art. 56 de la ley 17.418 establece a cargo del asegurador, expresó, supone la vigencia de la cobertura, por lo que el eventual incumplimiento de esa obligación no es invocable en el caso en que la mora en el pago originó automáticamente la suspensión de la garantía y la consecuente irresponsabilidad por el siniestro ocurrido antes del pago (fs. 649 vta.).

    Al momento de producirse el siniestro sólo existían pagos parciales de la cuota inicial (fs. 650).

  3. Contra esta decisión se alza la codemandada Aletto, denunciando la conculcación de los arts. 30, 31 de la ley 17.418, 509, 624 y 746 del Código Civil, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de la Corte que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone que la Cámara ha desinterpretado las constancias documentales de la causa, puesto que si el pago o cuota inicial era al contado, el asegurador, al hacer entrega de la póliza, dio crédito al asegurado para pagar el saldo del premio, tal como lo establece el art. 30 de la ley 17.418 (fs. 660/660 vta.).

    Si el saldo del premio debía abonarse en una sola cuota, no se explica que el recibo glosado se imputara al pago de la 3ra. cuota, cuando en la cláusula de cobranza sólo se contemplaba un fraccionamiento del premio en dos cuotas, resultando también inexplicable que si la cobertura se hallaba suspendida el asegurador emitiera el certificado de cobertura agregado en la causa penal (fs. 660 vta./661).

    Finalmente, afirma que a la fecha del siniestro había cobertura, pues la entrega de la póliza sin salvedad alguna tuvo el alcance de hacer operativa de inmediato la garantía a favor del asegurado (fs. 662).

  4. Entiendo que le asiste razón al recurrente.

    El impugnante denuncia la conculcación de los arts. 30 y 31 de la Ley de Seguros. La primera de las normas citadas, en su último párrafo establece que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. Se ha expresado en relación a estos artículos, que la consensualidad del contrato de seguro hace que la prima se deba desde el momento de su celebración, aunque la misma no es exigible sino contra entrega de la póliza o emisión de un certificado provisorio de cobertura. La ley contempla el crédito tácito al establecer que la entrega de la póliza sin percibir la prima hace presumir la concesión de crédito. En este caso y en ausencia de estipulación, el asegurador puede rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes y suspensión de la cobertura luego de transcurridos dos días de notificada la opción rescisoria. El asegurado puede evitar la rescisión si paga antes del vencimiento del plazo de denuncia (conf. G., J.A., S., Mario "Ley de Seguros", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 55).

    Surge de autos, en documentación reconocida, que la compañía aseguradora recibió pagos parciales de la prima (v. fs. 206/207, fs. 372).

    A ello cabe adunar las conclusiones del dictamen pericial obrante a fs. 372, el que da cuenta de la recepción de pagos con posterioridad al siniestro. Informa en tal sentido que: "De acuerdo a lo que se me informara, esta póliza fue anulada por la compañía de seguros La Holando Sudamericana S.A. por registrarse saldo impago de póliza...", sin embargo no expresa que dicha información obre en los libros de la empresa, ni que tal rescisión haya sido informada al asegurado, ni la fecha de la misma, sólo de la recepción de pagos parciales, entre ellos un pago (U$S 14,60) efectuado el 2 de mayo de 1997 es decir luego de producido el siniestro.

    A fs. 17 de la causa penal 35.837 se halla el certificado de cobertura emitido por la aseguradora en fecha 29 de abril de 1997, un día después del evento. La asegurada desconoció expresamente las constancias documentales acompañadas, obrando la declinación del siniestro en simple copia.

    En este orden de ideas, se ha expresado que el proceder de la aseguradora demandada que admitió los pagos de las cuotas de la prima efectuados por el asegurado fuera de los plazos convenidos, sin formular ningún tipo de objeción, antes y después del siniestro, oponiendo luego, a la hora de cumplir con sus obligaciones, un supuesto estado de mora, no se adecua al principio de buena fe que debe regir en la ejecución de los contratos. Si, tras la denuncia del siniestro, la aseguradora dejó transcurrir el plazo del art. 56 de la ley 17.418 sin formular ninguna objeción al reclamo de la asegurada desde el punto de vista de la extensión del daño, cabe suponer que hubo una admisión tácita de que el siniestro queda incluido dentro de las previsiones de la póliza, siendo extemporáneo todo posterior cuestionamiento al respecto (conf. Cámara Nac. Comercial, S.C., sent. del 18-XII-1996, "Aptiluz Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Aseguradores Industriales Sociedad Anónima s/ Sumario", "El Derecho", 172-478).

    Ahora bien, es la compañía aseguradora quien ha opuesto la defensa contra su asegurado invocando su incumplimiento en torno a los pagos de la prima para lograr, de esta manera, la exoneración de la cobertura a su respecto, por lo que a ella incumbía la prueba de tal extremo toda vez que la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión. De manera que mientras el actor debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (conf. Ac. 48.852, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 52.441, sent. del 4-IV -1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-597; Ac. 76.760, sent. del 2-X-2002), no habiendo el mismo, conforme llevamos viendo, cumplido con la carga a él asignada, puesto que surgen de autos la recepción de los pagos y no ha acreditado la declinación del siniestro en los términos del art. 56 de la ley 17.418.

    Entiendo entonces que le asiste...

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