Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHIA BLANCA - SECRETARÍA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2019, expediente FBB 002449/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHIA BLANCA - SECRETARÍA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2449/2017/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de agosto de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 2449/2017/CA1, caratulado: “LOPEZ, É.S., c/
Anses, s/ Acuerdo Transaccional”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo
en virtud de la apelación de fs. 18/20 contra la resolución de f. 17; y
CONSIDERANDO:
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A fs. 14/16 se presentó la Administración Nacional de la Seguridad
Social a fin de informar que en el marco de los procedimientos de validación y control pertinentes se
había detectado una inconsistencia en la propuesta oportunamente efectuada al beneficiario,
circunstancia que determinó que el acuerdo de reparación histórica arrojara un haber redeterminado
superior al que correspondía de acuerdo a la ley.
En virtud de ello, practicó nueva liquidación y requirió su aprobación.
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A f. 17 la jueza no hizo lugar a lo solicitado por la administración
demandada. Para así decidir sostuvo que habiéndose homologado el convenio el 30/3/2017, y siendo
la transacción un acto jurídico bilateral que extingue y modifica obligaciones litigiosas, no pueden
las partes en adelante exigirse nuevamente el cumplimiento de los referidos derechos y obligaciones
en virtud del carácter de cosa juzgada que el acuerdo transaccional reviste para ellas.
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A fs. 18/20 apeló el organismo, quien se agravia que la sentencia
recurrida resulta arbitraria al prescindir de efectuar un tratamiento adecuado de la situación fáctica
acaecida en el caso de autos y del derecho aplicable.
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Cabe dejar sentado que con fecha 30 de marzo de 2017 se procedió a la
homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el marco de la ley 27.260,
sentencia que se encuentra firme y consentida.
El art. 6 de la citada normativa prescribe en su parte pertinente que una vez
homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada.
Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es
susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).
Así las cosas, no cabe hacer lugar al recurso planteado, y en consecuencia
corresponde confirmar la resolución cuestionada.
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Sin perjuicio de lo antes mencionado...
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