Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 053968/2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 602 EXPEDIENTE NRO.: 53968/2017 AUTOS: LOPEZ, EDUARDO LUIS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

En la instancia anterior, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, consecuentemente, rechazó la acción interpuesta por el actor con fundamento en los arts.

47 y 52 de la ley 23.551. Contra tal decisión, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 54/57.

En primer lugar cabe señalar que en atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse en la instancia previa, se estimó

conveniente requerir la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió a tenor del dictamen de fs. 71/72, cuyos términos comparto y doy por reproducido en mérito a la brevedad.

En efecto, en las actuaciones tramitadas por las mismas partes que corren por cuerda (expte. nº 20.933/2014) se hizo lugar a la demanda allí incoada y se dispuso “…decretar la exclusión de la tutela sindical del demandado E.L.L. con el único y exclusivo fin de posibilitar al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que curse la intimación prevista por el art. 61 de la ley 471 para que inicie los trámites jubilatorios…” (ver fs. 53 y 90).

Lo trascendente en este caso es que dicho pronunciamiento quedó firme, es decir, pasó en autoridad de cosa juzgada.

Para que sea procedente la declaración de cosa juzgada, incluso de oficio (conf. arts. 347 in fine, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el Fecha de firma: 11/07/2018 nuevo juicio que se promueve (conf. arts. 347, inc. 6º, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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