Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 049204/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49.204/2014/CA1

AUTOS: “LOPEZ DURE, A.R.C.A.D. Y OTRO

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    A.R.L.D. y condenó al codemandado D.C.A. a pagar a aquél la suma de $19.285,78 en concepto de Fondo de Desempleo y demás rubros salariales reclamados con fundamento en la Ley 22.250; y la suma de $18.073,05 en concepto de indemnización por el accidente de trabajo padecido el día 21.01.2014 con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, todo más intereses.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que entre las partes existió una relación de trabajo clandestina, ello en atención a rebeldía del codemandado, y que la incapacidad informada por el perito médico (del 2% por leucoma cicatrizal), tuvo origen en el accidente del 21.01.2014 protagonizado por el actor mientras picaba hormigón en la obra ubicada en el Lote 19 del barrio cerrado “Santa Irene”. Por el contrario, rechazó la demanda contra DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A. porque, según su apreciación, la prueba producida no resultaba suficiente para tener por acreditada su responsabilidad en los términos del art. 32 de la Ley 22.250 (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial digital en estudio, que recibió oportuna réplica de su contraria. Se queja el accionante por el rechazo de la multa del artículo 18 de la Ley 22.250, por el rechazo de la demanda contra DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A. y por la forma en que fueron impuestas las costas por la acción dirigida contra esta última.

  2. Se queja el accionante por el rechazo de la multa del artículo 18 de la Ley 22.250. Explica que contrariamente a lo afirmado por la Sra. Jueza de primera instancia, su cumplió la intimación que exige dicha norma como requisito de procedencia de la sanción.

    La queja resulta procedente porque, si bien la intimación fue realizada por 48hs.

    en el momento en que se consideró despedido, y no una vez vencido el plazo que tenía la empresa para hacer entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos (cfr. art. 17 Ley 22.250, v. TCL 86554373 de fecha Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    01.04.14), el demandado aun al día de hoy continúa sin dar cumplimiento a la obligación legal. Resolver de otro modo importaría un exceso de rigor formal, más aún cuando, como en el caso, la relación laboral no fue registrada por el empleador.

    Por ello, propongo hacer lugar a la queja, condenar al demandado a pagar la multa del artículo 18 de la Ley 22.250 por la suma de $14.449,20 ($4.816,40 x 3) y, en definitiva, elevar el capital de condena a $33.734,98 con más los intereses fijados en primera instancia que llegan firmes a esta alzada.

  3. Se queja el accionante por el rechazo de la acción contra DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A., en particular, por la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa. Afirma que los testigos fueron concretos y contundentes al declarar sobre los servicios prestados por el accionante dentro de la estructura de la codemandada.

    La queja procede porque, a diferencia de lo resuelto en grado, estimo que las declaraciones de los testigos S., M. y V. cuentan con suficiente poder suasorio para definir el tópico discutido. En efecto, resultaron coincidentes en afirmar que todos ellos, junto al Sr. LÓPEZ, prestaron servicios de albañilería en una obra a cargo de DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A. (ubicada en la ruta 6

    de Luján dentro de un country) y bajo las órdenes del codemandado CHÁVEZ ARCE.

    En este sentido, el testigo S. dijo conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo y conocer a DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A.

    porque trabajó en esa empresa. Dijo que “trabajó junto con el actor en Luján, por la ruta 6, que es un country, que allí el dicente hacía albañilería. Que el actor era albañil ahí. Que fue en el año 2013 que trabajaron juntos con el actor, que en el 2014 el dicente se fue de ahí”. Aseguró que las ordenes de trabajo las daba el codemandado CHÁVEZ ARCE y, en lo que ahora interesa, que los elementos de trabajo eran entregados por la codemandada DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A.:

    algunas llevábamos nosotros y a veces nos daban ellos las herramientas que necesitábamos

    .

    Por su parte, el testigo M. dijo conocer al codemandado CHÁVEZ

    ARCE porque era su patrón en el trabajo y conocer a DESARROLLADORA DEL

    NUEVO LUJAN S.A. “porque para esa empresa trabajábamos”. Explicó que “trabajó

    junto con el actor en el country de Lujan, que no recuerda bien en el nombre, que está

    ubicado en ruta 6 en Lujan”.

    Finalmente, el testigo F.V. también dijo haber trabajado junto al actor, que recibía órdenes del codemandado C.A. y que conoce a DESARROLLADORA DEL NUEVO LUJAN S.A. de la obra que realizaron en la Ruta 6

    de Lujan.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Teniendo en cuenta la precisión, concordancia y fundamentación de sus dichos,

    las declaraciones tienen pleno valor probatorio, además de tratarse de personas que,

    como compañeros de trabajo, se han desempeñado junto al actor, por lo que conocen de manera directa los pormenores del servicio sobre el que declaran,...

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