Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 033486/2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 33486/2014 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “L.D.C.A. c. LIGA ARGENTINA DE LUCHA CONTRA EL CANCER ASOCIACIÓN CIVIL L.A.L.C.E.C. Y OTRO s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de FEBRERO 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.-.Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones reclamadas en el inicio.

Disconforme con la regulación de sus honorarios, apelan los letrados de la parte actora.

  1. En reclamo por el reconocimiento y pago de horas extras, se advierte que el relato carece de fundamento como para acceder a la pretensión.

    Si se denunció en la demanda, se corroboró por la prueba testimonial y se reitera en el escrito en tratamiento que el horario se extendía de lunes a viernes, en jornadas de 9 horas diarias (de 08.00 a 17.00 hs. y de 11.00 a 20.00 hs) con una hora de interrupción para el almuerzo (ver fs. 6 vta.), no hay modo de calcular una jornada semanal mayor a las 48 horas normales, ni mayor a las 44 horas que establece el Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #21070825#227795194#20190225130621441 artículo 6º CCT 462/06, cuya referencia, en este aspecto del recurso, ha sido soslayada.

    En concordancia con lo expuesto se propone desestimar, por infundado, el pedido relacionado con la prestación de horas suplementarias.

  2. La impugnación de la categoría laboral registrada en los libros de la demandada y en los recibos de haberes, busca su reemplazo por la de “supervisora de 1ra. categoría”.

    En respaldo de su objetivo transcribe la definición de la categoría de supervisora contenida en el Anexo B del CCT 462/06, aunque sin explicar de qué

    modo lo allí dispuesto se relaciona con su actividad para la demandada.

    Se afirma ello porque la norma precisa que la calidad de supervisora de primera comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y distribuir el trabajo entre el personal de la sede, establecimiento o sector, recibiendo órdenes directas de la gerencia general y/o del órgano directivo de la entidad, tales como: contador o jefe de contaduría; intendente general; asesor legal; asesor médico; encargado registro automotores; encargado de filial, farmacéutico; jefe de mantenimiento y conservación; intendente campo de deportes o sede social; mayordomo campo deportes o sede social; programador; analista programador.

    Lejos de tal comportamiento quedan las afirmaciones de la actora, limitadas a comentar que controlaba y supervisaba alrededor de 20 personas, de variadas tareas y especialidades (recepcionistas, médicos, personal de limpieza, entre otros), sin indicar en qué consistía ese plural y sobredimensionado control.

    La norma convencional señala, como aspecto definitorio de la categoría, la atribución para dirigir y distribuir el trabajo de los supervisados, circunstancia de la que nada se dijo en la demanda.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M...

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