Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Julio de 2020, expediente CIV 032382/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 32.382/2014

LOPEZ, D.R. c/ GRAL. TOMAS GUIDO S.A.C.I.F.

LINEA 570 INT 9678 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., D.R. c/ G..

T.G.S. Línea 570 INT 9678 y Otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fs. 536/548vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

ANTECEDENTES

I. a. La sentencia de fs. 536/548vta. resolvió: 1) hacer parcialmente lugar a la pretensión incoada por la Sra. D.R.L. por su derecho y en representación de su hija menor N.A.A.I.. En consecuencia, condenó a “General T.G.S. y a su citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (ésta última en la medida del seguro) a abonarle a la Sra. L. la suma de pesos doscientos nueve mil cuatrocientos ($209.400) y a la Srta. I. el monto de pesos setenta y dos mil ($72.000), con más los intereses y costas del proceso; y,

2) desestimar la demanda incoada contra A.G.C. y la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.

I. b. Para una mayor compresión de la cuestión sometida a la jurisdicción, se recuerda que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 11/19, donde la accionante relató que el 14 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se dispuso a ascender -en Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

compañía de su hija (N.A.A.I.)- al colectivo de la línea 570,

interno 9678, el cual circulaba por la Av. C.. G.. B. sentido norte.

Así las cosas, la actora narró que, “…habiendo extraído el boleto con monedas, encontrándome parada yéndome a sentar con mi hija de la mano (…) en la parte delantera del habitáculo, cuando en forma repentina e intempestiva, el micrómnibus colisiona contra un vehículo Volkswagen FOX,

dominio FTQ-466, que supuestamente apareció por detrás del micro e intentó

adelantársele, por lo que resultó despedida al interior de la unidad…” (conf. f.

11vta.).

Como consecuencia de ello, las pretensoras alegaron haber sufrido diversas lesiones, por lo que fueron trasladadas por el chofer del colectivo conjuntamente con una enfermera y un gendarme que se acercaron hasta el lugar, a la Unidad Sanitaria UPA 2 de W..

Reclamaron por los distintos daños y perjuicios sufridos la suma de pesos doscientos ochenta y seis mil ($286.000), y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas del proceso.

I. c. Por su parte, tanto la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. fs. 36/45) como la codemandada “General T.G.S.” (quien se adhirió a la presentación de la primera -v. f. 65), si bien reconocieron la existencia del hecho, brindaron una versión distinta a cómo se desarrolló el mismo.

Señalaron que, el colectivo circulaba al mando del Sr. E.C. -respetando todas y cada una de las normas de tránsito vigentes- por la Ruta P.incial Nro. 14, C. General B. del Partido de Avellaneda, en sentido sur-norte. Al arribar a la intersección con la calle B. de los Italianos, teniendo habilitado el paso inició el cruce de dicha encrucijada.

En dichas circunstancias, afirmó que, “…cuando se encontraba trasponiendo más de la mitad de la intersección, aparece por la calle B. de los Italianos, en sentido oeste-este, a toda velocidad un rodado marca V.F., dominio FTQ-466, conducido por la codemandada Sra.

A.C., quien viola el derecho de paso que le asistía al colectivo no solo por circular por la derecha sino además, por una vía de mayor jerarquía, y provoca el contacto con el mismo, ocasionando el siniestro de autos…” (f.

39vta.). Explicó que, la aquí codemandada, con una negligencia e imprudencia manifiesta, violó el derecho de paso que le asistía al colectivo, e intentó incluso adelantarse en el cruce, perdió por completo el control de su conducido y se interpuso repentina y súbitamente en la línea de marcha del colectivo.

Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, desconocieron la calidad de pasajera de la reclamante.

I. d. A su turno, la citada “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (aseguradora del vehículo marca Volkswagen, modelo F., dominio FTQ-466) y la coaccionada C. (quien se adhirió a la contestación realizada por la primera -v. fs. 84/85) manifestaron que el día de la fecha la Sra. C. se encontraba circulando a escasa velocidad y atenta al tránsito, por la calle B. de los Italianos de la localidad de W., Partido de Avellaneda, P..

de Bs. As.

Relataron, en este sentido, que, al llegar a la intersección con la Av. C. G.. B., la conductora observó que un colectivo de la línea 570 (dominio FUL-815) se encontraba detenido en la parada de pasajeros atento a que había personas ascendiendo y descendiendo del mismo. Fue en ese entonces que, emprendió el cruce de la intersección y al llegar al medio de la misma, destacó que el micrómnibus reanudó su marcha impactando con su frente el lateral derecho del rodado (v. f. 54vta.).

I. e. El Sr. Juez de grado, luego de analizar el plexo probatorio,

tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por A.G.C. y su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina.

Para arribar a la mencionada conclusión sostuvo que: “…el colectivo, de acuerdo a la prueba analizada, ingresó a la encrucijada desde la derecha, contaría así con la prioridad de paso establecida legalmente. Sin embargo, tal prioridad actúa cuando ambos vehículos arriban casi o simultáneamente a la bocacalle, pero no cuando el que a la postre resulta colisionado llegó con antelación. Las vías son de doble sentido de circulación vehicular, por lo que, de acuerdo a la dirección que llevaban, el Volkswagen al momento de la colisión ya había traspuesto la parte de la encrucijada reservada a los vehículos que circulaban en sentido contrario al del colectivo. Este último,

en cambio, recién comenzaba a cruzar el sentido de circulación de B. de los Italianos por el cual circulaba la codemandada C. (ver croquis de hoja 216). Esto determina que el Volkswagen F. se encontraría más adelantado en el cruce con respecto al colectivo, quien perdió de este modo la prioridad de paso. A esto se suma que fue el colectivo el que embistió al automóvil conducido por C.. Por otra parte, quedó desvirtuada la alta velocidad del Volkswagen F. invocada por la empresa codemandada, al estimar el perito ingeniero que era inferior a los 10 km/h…” (conf. fs. 542/vta.).

II. AGRAVIOS

Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron la parte actora (v. f. 549), la codemandada “General T.G.S.” y su citada en Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. f.

551) y el Ministerio Público de la Defensa (v. f. 566); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 550, 560 y 567, respectivamente.

II.a. La parte actora expresó agravios a fs. 624/626vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 653/654vta por la codemandada “General T.G.S.” y su citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Sus quejas se desarrollaron en torno a la cuantificación de los rubros concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”,

por considerarlos reducidos.

Asimismo, manifestó que: “…los intereses calculados, sobre seis (6) años solo alcanzan a mantener el valor de la moneda, conforme a los avatares sufridos por la economía del país en el transcurso de estos últimos años…” (v. f. 625vta.). En virtud de ello, solicitó que se utilice una fórmula que contemple la posibilidad de aumento de ingreso a lo largo de los años y disminución de la vida útil.

II.b. Por su parte, la codemandada y su aseguradora fundaron su recurso a fs. 628/641vta., el que fue respondido tanto por la codemandada A.G.C. conjuntamente con su citada “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (v. fs. 643/645vta.) como por la parte actora (v. fs.

647/652).

Cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra, alegando que el Juez de grado realizó una errónea valoración del material probatorio existente en las presentes actuaciones.

En este sentido, expresaron que, el a quo “…no ha considerado en modo alguno (…) el accionar de la codemandada, quien se desplazaba por una calle de inferior jerarquía y pretendía cruzar una ruta provincial sin semáforo, e ingresando a la intersección desde la izquierda…” (conf. f. 628).

En subsidio de lo anterior, criticaron las sumas reconocidas en la instancia de grado respecto de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico otorgado para la Sra. L.” y “daño moral”.

Por último, solicitaron que se modifique la tasa de interés fijada en la instancia de grado, estableciéndose desde el evento hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia una tasa del 8% anual o la pasiva.

II.c. A fs. 656/658vta. el Ministerio Público de la Defensa expresó sus quejas en relación a los montos establecidos para los rubros Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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