Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Mayo de 2022, expediente FRE 004067/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4067/2020

LOPEZ, D.D.J. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA

CAUTELAR

RESISTENCIA, 5 de mayo de 2022.-LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOPEZ, D.D.J. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 4067/2020/CA2,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I- Que el actor solicitó se decrete Medida Cautelar innovativa y/o genérica a fin de que se ordene al Servicio Penitenciario Federal otorgue un traslado provisorio y/o temporario a la Prisión Preventiva del Norte (Unidad N° 7) de la Ciudad de Resistencia-C.,

unidad penitenciaria que se encuentra en la ciudad donde tiene domicilio su madre, en razón del estado de salud de la misma.-

II- El Sr. Juez de primera instancia dicta resolución en fecha 28/12/2020

haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y consecuentemente, ordenó al organismo demandado -SPF- que otorgue en forma inmediata el traslado al subyacente D.J.L. a la Prisión Regional del Norte (Unidad N° 7) de la ciudad de Resistencia, ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del CPCCN. Asimismo, hace saber que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal iniciada concomitantemente. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar, en caso de haber sido solicitada sin derecho.-

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 (conforme en juego armónico de los arts. 2, inc. 2, 4 inc. 3, y 5 inc. 2) ya que los derechos reclamados se vinculan con la salud, la vida, cuestiones alimentarias y de manutención de su grupo familiar.-

En relación a los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar, sostuvo que son extremos ineludibles para su dictado los presupuestos que exige el art.

230 del C.P.C.C.N, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Señaló que la pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° IF-2020-71613310-APN-DGCP#SPF

dictado en fecha 22/10/2020 por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario del organismo.

Afirma que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, no es menos cierto que proceden las medidas cautelares si se acredita que el acto puede ocasionar graves Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y que la suspensión judicial del acto no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.-

En este sentido, informó que se halla probado en autos el delicado estado de salud de la madre del actor y la necesidad de que la misma cuente con la contención, acompañamiento y cuidado del Sr. L.. En efecto, -dice- de no cambiarse el destino del actor se podría ver afectada la salud y la vida de su madre.-

Entendió que no puede eludir la circunstancia de que el actor habría iniciado un trámite de Declaración de Incapacidad y Curatela, por lo que a la fecha se encontraría a cargo de su madre. Así, debido a la situación descripta, mediante la tutela judicial efectiva que reclama se advertiría, prima facie, una conculcación de derechos constitucionalmente reconocidos.-

Indica que de los términos de la demanda como de la documentación acompañada, se desprende que estaría acreditada la gravedad del caso desde que la Sra. F. se encontraría con severos problemas de salud refrendados por especialistas en psiquiatría.-

En tales condiciones, refutó acreditado el “perinculum in mora”,

toda vez que resultaría inconcebible que el accionante deba quedar a la espera de que la causa principal -Amparo Ley 16.986- sea resuelta para obtener la tutela que pretende en forma provisional, sobre todo estando en juego la subsistencia de derechos elementales como lo son la vida, la salud, la integridad psíquica y física y la dignidad.-

Reitera que si bien el organismo demandado tiene la facultad discrecional de ejercer actos de tal naturaleza y atribuciones para decidir sobre los traslados del personal, estas facultades siempre deberían ser ejercidas dentro de los límites impuestos por la razonabilidad, circunstancia que no se avizoran en el caso.-

Señala que en lo que se refiere al interés público comprometido,

no se advierte -prima facie- que con el dictado de la cautelar solicitada se pueda producir una grave afección.-

Concluyó en que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar.-

III- Disconforme con dicho decisorio, en fecha 17/01/2021 el organismo demandado -SPF- interpuso recurso de apelación el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 19/01/2021. Los agravios merecieron la réplica de la contraria (25/02/2021).-

Se agravia el recurrente en los siguientes términos:

  1. Aduce que la resolución del juez a quo altera el estado de hecho y derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa.-

  2. Sostiene que la misma implica una sentencia definitiva toda vez que, en el supuesto de que se rechazare la demanda, se pondría a su parte en total estado de Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    indefensión, ya que toda erogación que hubiere hecho en razón de la medida cautelar recurrida,

    podrá resultar de imposible recupero.-

  3. Afirma que si bien no se aplica la ley 26.854 en el marco de un proceso de amparo, sí resultan de aplicación los arts. 4° inc. 2°, 5, 7 y 20 de la mencionada norma. Dice que el juez “in audita parte” dicta una medida cautelar sin otorgar el debido traslado del art. 4°, lo que convierte a la decisión en arbitraria y violatoria del principio de bilateralidad, en clara violación al derecho de defensa garantizado en el art. 18 de la Carta Magna.-

  4. Señala que sostener que la denegatoria del pase del agente se encuentra vinculada en forma directa con el derecho de salud de su madre constituye un verdadero sofismo jurídico que no puede escapar del ojo del sentenciante.

  5. Destaca que conforme surge del informe socio-ambiental acompañado por el actor, la Sra. F. se encuentra separada de hecho de su marido, sin perjuicio de que “viven bajo el mismo techo”, y debido a esta circunstancia, resulta extraño sostener la plena verosimilitud del derecho que afirma el juzgador. En este sentido, dice que el Sr. L. (padre)

    se encuentra legalmente casado con la Sra. F., por lo que, conforme el art. 431 del ordenamiento civil, le corresponden deberes de asistencia para su mujer.

  6. Alega que la decisión del accionante de mudarse a Buenos Aires y buscar trabajo en el Servicio Penitenciario Federal constituye una clara aceptación de la situación familiar que atravesaba, más aun teniendo en cuenta que había renunciado al Servicio Penitenciario chaqueño.

  7. Denuncia la inobservancia por el actor de llevar a autos los hechos acaecidos, desvirtuando la incidencia de los mismos, transgrediendo la verdad objetiva y persuadiendo a través de omisiones y falsedades. Sostiene que para que se respete la garantía constitucional del debido proceso, es necesario que los actos que lo componen se cumplan de forma regular, esto es, sin vicios que puedan invadirlo.

  8. Dice que lo solicitado por el accionante en su escrito de inicio es producto de su actitud temeraria, con la única intención de obtener un privilegio a costa de la demandada. Su reclamo es injustificado -afirma- y revela la intención de obtener un pase a su ciudad de origen.-

  9. Asegura que la conducta disvaliosa del actor puede evidenciarse toda vez que utiliza el derecho a la salud de su madre como un artilugio para obtener su propio beneficio. Así, el Servicio Penitenciario denegó el pase de un agente que presta servicios en la institución con una resolución debidamente fundada. Esta circunstancia en nada lesiona,

    restringe o amenaza la protección del derecho a la salud de aquella, respecto de la cual el -SPF-

    carece de vínculo jurídico alguno.-

  10. Agrega que respecto al primer recaudo de toda medida cautelar -verosimiltud del derecho-, ha quedado plasmado que el Sr. L. ha realizado un ardid de engaños cuya sutileza pudo obnubilar en un primer estadío la apreciación del juez a quo.-

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE...

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