Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 026598/2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LOPEZ, D.A. C/ LUCANERA, A.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 26.598/2008

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia única dictada con fecha 23 de junio de 2022

en los presentes autos y la causas acumuladas “Lucanera, A. A. c Autopista Ezeiza Cañuelas S.A. s/ daños y perjuicios” (expte.

N°48.053/2016) y “Ticozzi, J.A.c.L., A. A. s/ daños y perjuicios” (expte. N°45.200/2007), rechazó la demanda interpuesta por el aquí actor contra A.A.L. y A.J.T. y la admitió

parcialmente respecto de Autopista Ezeiza-Cañuelas S.A.

, a quien consideró responsable de los daños padecidos por el reclamante en un 50%, condenándola a abonar a éste, en dicha proporción, el importe de pesos seis millones quinientos cuarenta mil ($6.540.000), más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía “MAPFRE Compañía Argentina Seguros S.A.”.

La sentencia ha quedado firme en los expedientes acumulados N°48.059/2016 y N°45.200/2007.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

14854504#394336963#20231205110922503

II. En los presentes, contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 899/906 la parte actora y a fs. 908/913 la aseguradora citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 919/923 el responde de la actora a su contraria y a fs.915/917 y 925/928 las contestaciones de la demandada y la citada en garantía al memorial del reclamante.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de mayo de 2006 sobre la autopista Ezeiza-Cañuelas a la altura del kilómetro 49, jurisdicción de Máximo Paz, provincia de Buenos Aires.

Relató el actor que en la fecha indicada circulaba a bordo del camión de su propiedad marca M.B., dominio WUK

694 por la mencionada autopista y, a la altura del kilómetro 49,

existiendo una espesa niebla, el vehículo marca M.B.,

dominio SHJ 170 embistió violentamente a varios camiones, entre ellos el del actor, quien sufrió importantes lesiones al ser “aplastado dentro del habitáculo de manejo contra otro vehículo que se encontraba por delante”.

IV. Agravios Se agravia el actor de que el magistrado lo haya conside-

rado responsable del accidente en un 50% alegando que en la causa ha quedado acreditada la exclusiva responsabilidad de la concesionaria por incumplir con el deber de seguridad a su cargo al haber omitido las diligencias que le eran exigibles ante la presencia de la niebla y el humo que impedían la visibilidad de los conductores. Asimismo sos-

tiene que no se ha probado que haya existido una conducta reprocha-

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ble de su parte que permita exonerar parcialmente de responsabilidad a la demandada.

Por otra parte, se agravia por considerar exiguos los im-

portes indemnizatorios fijados por “incapacidad física y psíquica so-

breviniente

, “daño moral”, “daño estético” y “gastos de farmacia,

asistencia médica y traslados”. Finalmente se agravia de que el magis-

trado no se haya expedido en torno al límite de cobertura opuesto por la aseguradora citada en garantía.

Por su parte, la aseguradora citada en garantía se agravia de la responsabilidad endilgada a su asegurada. Sostiene que ésta ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo dado que cuenta con señalización indicando como conducir a velocidad segura ante la pre-

sencia de niebla, conforme las instrucciones recibidas de parte del ór-

gano de control de las concesiones viales y de acuerdo a Ley de Trán-

sito.

Insiste en afirmar que la tercera citada “Gendarmería Nacional Argentina” es la autoridad competente en los términos del art. 2 de la ley 24.449 y el art. 30 del Reglamento de Explotación. Alega que el personal de la autopista no cuenta con poder de policía que le permita tomar medidas en el momento y que dicha potestad debe ser ejercida por la autoridad pública.

Refiere que el accidente se produjo por culpa de un con-

ductor imprudente que manejaba a excesiva velocidad sin prestar atención a las contingencias del tránsito ni tener en cuenta las condi-

ciones imperantes y embistió al vehículo que lo precedía, generando la colisión en cadena, que finalmente se produjo. Que no caben dudas que la demandada AEC S.A. ha cumplimentado la totalidad de sus de-

beres en carácter de concesionaria, y que el siniestro objeto de autos no le resulta imputable de manera alguna, siendo el mismo, conse-

cuencia de la negligencia en los conductores ante la situación de nie-

bla y humo.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Asimismo se queja de los importes fijados en concepto de “Incapacidad física y psíquica”, “tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia, atención médica y traslados” y “daño moral” solicitando su rechazo o reducción. Finalmente se agravia de la tasa de interés esta-

blecida esgrimiendo que mantener la tasa fijada implicaría un enrique-

cimiento indebido para el actor.

  1. Responsabilidad:

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

    bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

    das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

    duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

    mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comer-

    cial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Por otra parte,

    anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean condu-

    centes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se con-

    siderarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragone-

    ses A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  2. En primer término, cabe señalar que, el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la normativa aplica-

    ble con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la ac-

    ción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano. La aplicación del derecho está re-

    servada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.

    Quienes integran la Magistratura, como sujetos calificadores, interpre-

    tan, analizan y determinan la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. Por ello, no sólo es un derecho del tribunal interviniente sino un deber, el de dirimir los conflictos plan-

    teados (Art.3 del CC y CN).

    De allí que, en la medida que no se modifiquen las cir-

    cunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídica-

    mente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es precisamente ese deber.

    Sentado ello, cabe recordar que la responsabilidad re-

    sulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como re-

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    sultado un daño inferido. Se trata de un fenómeno jurídico que puede resultar de dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento con-

    tractual o bien la infracción de...

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