Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Diciembre de 2019, expediente CIV 065963/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.D.A. c/ I.L.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, E.. N° 65963/2014, Juzgado N° 93 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.D.A. c/ I.L.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 394/412 admitió la demanda entablada por D.A.L. contra H.A.P. y Aseguradora Federal Argentina S.A. –en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a quienes condenó a abonar al primero la suma de $1.148.000 mas intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el codemandado H.A.P. y el actor, quienes expresan agravios a fs. 435/437 y fs. 438/442, respectivamente; las quejas del demandado son contestadas por la reclamante a fs.

    444/447.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los planteos, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de tránsito nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Daños físico, psíquico, lesión estética, incapacidad sobreviniente, gastos médicos futuros y tratamiento psicológico Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24184923#252683103#20191216134614893 La sentenciante de grado admitió las partidas reclamadas en concepto de daños físico, psíquico, tratamiento psicológico y gastos médicos futuros en las sumas de $780.000; $120.000, $50.000 y $100.000, respectivamente.

    El reclamante se queja respecto de la suma concedida en concepto de daño físico por entender que resulta escasa en atención a la importancia de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad establecido. Compara el monto al que se arribó

    con el resultado que hubiera arrojado el cálculo de haber sido efectuado en los términos de la ley 24557. En lo concerniente al daño psíquico entiende que la suma fijada resulta insuficiente en virtud de la incapacidad atribuida. Indica que el daño psíquico no se circunscribe a la únicamente a la incapacidad sufrida sino que debe contabilizarse también el tratamiento futuro.

    A su turno, el demandado se agravia por entender que el monto concedido por daño físico resulta infundado y elevado; critica lo resuelto por la anterior sentenciante en el sentido de otorgar una suma para atender el daño psicológico y otra para costear su tratamiento, por entender que no procede la fijación de ambas y asimismo destaca que la cuantificación resultó excesiva.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf.

    esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Es sabido que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, “Primicia, M.Á.c.P.S. y otros s/

    Daños y perjuicios”, marzo del año 2017).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24184923#252683103#20191216134614893 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, S. A, 12/08/2004, L., R.D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de G., Resarcimiento de daños.

    Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24184923#252683103#20191216134614893 Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo -

    Testa, M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 67/86 lucen agregadas copias de la causa...

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