Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040930/2018/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 40930/2018/CA1 (48711)

SALA X JUZGADO

AUTOS: “LOPEZ, D.H. C/ CABEZAS, M.A.

Y OTRO S/EXTENSION DE RESPONSABILIDAD”

Buenos Aires, 13-09-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, las demandadas apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las recurrentes.

Se agravian las demandadas por cuanto la magistrada que me ha precedido receptó la acción incoada por extensión de responsabilidad por la condena impuesta a J.A.C. en el expediente nº 69225/13, en los autos “L.D.H.C./ Antares Naviera S.A. Y Otros S/ Despido”

Anticipo que este segmento de la apelación no puede prosperar.

Así lo sostengo por cuanto la crítica de las recurrentes gira en punto a que no se encontraría configurado en el caso la hipótesis de solidaridad contemplada por el art.228 de la LCT y en el plenario de la CNAT “Baglieri”, al no haberse demostrado en la contienda que entre J.A.C. y su parte hubiera mediado una transferencia, cesión, venta o continuidad de la explotación en los términos dispuestos por los arts.225 y siguientes de la LCT.

No obstante, las recurrentes no rebaten de un modo que posibilite apartarse de lo decidido la expresa consideración de la sentenciante anterior en la que concluyó que resultó demostrado en el caso, no sólo que la explotación del establecimiento laboral en el que cumplió tareas el accionante bajo las órdenes de J.A.C. fue transferido a la aquí demandada, PEBSA

PRODUCTOS ECOLÓGICOS BAHIENSES S.A. en fecha 19/07/18, sino que dicha transferencia constituyó un recurso para violar ley (LCT y LNE), el orden público laboral expresado en los arts.7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (art. 63

LCT) y para frustrar derechos de terceros que hace responsable a los administradores y representantes de la sociedad, entre los que se encuentra acreditado se encontraba la codemandada Cabezas.

En efecto, las recurrentes no se hacen cargo de la valoración de la prueba de oficios aportada a la causa en el pronunciamiento de grado de la cual surge que Pebsa Productos Ecologicos Bahienses S.A. fijó su domicilio social en Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

el mismo domicilio donde el actor prestaba tareas (v. respuesta del BO); la transferencia de la habilitación del establecimiento a nombre de dicha empresa para la realización de la misma actividad desplegada anteriormente por C. en el mismo establecimiento(v. respuesta de la Agencia Gubernamental de control del Gob. de la Cdad. de Bs.As.); que la representante/apoderada de dicha empresa es la codemandada Cabezas, que C. – cónyuge de Cabezas- firmó

luego de la cesión del establecimiento como Gerente Técnico de PEBSA y que parte del personal que declaró en la causa por despido y que trabajó para C. en relación de dependencia, ahora figura registrado como personal dependiente de PEBSA (v. informe de la Dir. de Policía Judicial, Protección Marítima y Puertos).

Lo propio ocurre con el análisis de las restantes constancias probatorias de la causa, tales como el peritaje contable y demás prueba informativa -a la que me remito por razones de brevedad- mediante el cual la magistrada anterior concluyó que Pebsa Productos Ecologicos Bahienses S.A. resultó ser continuadora de la explotación de J.A.C. -ex empleador del actor-, que la codemandada Cabezas era la presidenta de la sociedad al momento de la transferencia y que no es posible considerar que ésta no estuviese en condiciones de averiguar el pasivo que pesaba sobre el transmitente, al momento de su designación, máxime si se tiene en cuenta -tal como lo resalta el pronunciamiento de grado- que se trataba de la cónyuge de C. y que se ha demostrado en estos autos que éste transfirió parte de su patrimonio social a la empresa Pebsa Productos Ecologicos Bahienses S.A., de la cual la codemandada Cabezas integró y presidió, junto con sus hijos, el directorio de dicha firma (v.

contestación de demanda, fs.75 vta.).

En este marco, memoro que en el art. 14 LCT, el legislador sentó

claramente el principio general de considerar nulo toda instrumentación escrita que implique simulación o fraude a la legislación laboral, reivindicándose así la aplicación del referido principio de primacía de la realidad que importa para poder tipificar una relación de trabajo valorar la realidad de los hechos por sobre lo pactado o consignado por las partes, ya sea de buena o mala fe, circunstancia que encuentro cumplida en la especie.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y...

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