Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 117485

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

Tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 de la ley 24.557, el Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La P. dispuso, por mayoría, hacer lugar a la acción indemnizatoria impetrada por D.H.L. y condenar, en consecuencia, a la Municipalidad de La P. demandada a abonarle al actor la reparación integral de los daños derivados del accidente cerebrovascular que hubo de padecer con motivo del trabajo prestado bajo su dependencia -en la medida que estableció- a la luz de las disposiciones de los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil y a la coaccionada “Provincia ART S.A.” a responder por la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad definitiva parcial que porta en los términos de los arts. 6, 12, 14 y concordantes de la ley 24.557. Ordenó, asimismo, que el capital de condena devengue intereses a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de ocurrencia del episodio dañoso, esto es, el 28 de agosto de 2003 (fs. 489/502).

La letrada apoderada de la Municipalidad de La P. vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 518/523 vta.), cuya concesión en la instancia ordinaria fue dispuesta en fs. 526.

Recibidas las actuaciones en vista sólo respecto del primero de los recursos deducidos (fs.561), la sola confrontación del agravio en él desarrollado al amparo de la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia con la mera lectura del pronunciamiento impugnado me permite anticipar, desde ahora, mi criterio adverso a su progreso.

Lo considero así pues la causal invalidante sobre la que la quejosa apontoca la procedencia de la declaración de nulidad que reclama, cual es la ausencia de la mayoría de opiniones de los señores magistrados integrantes del órgano colegiado que dictó la sentencia en crítica, lejos está de hallarse configurada.

En efecto. Como, adelanté, la somera lectura de la sentencia en crítica permite observar que la procedencia sustancial de la acción resarcitoria entablada en autos por el señor D.H.L. al abrigo del Código Civil y del régimen diseñado por la ley 24.557 fue mayoritariamente estimada con la opinión concordante de los señores jueces que votaron en primero y segundo término, doctor M. y doctora D.S., respectivamente, y las discordancias habidas entre ellos en torno tanto del temperamento a seguir para determinar la cuantía del resarcimiento debido cuanto de la tasa de interés aplicable al capital de condena, fueron definitivamente resueltas a través del sufragio emitido por el restante magistrado integrante del tribunal del trabajo actuante, doctor T., cuya adhesión a la postura mantenida por la doctora D.S. en lo que hace a la determinación del quantum indemnizatorio así como la prestada al criterio del doctor M. en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso en juzgamiento, concurrió a conformar la opinión mayoritaria del órgano jurisdiccional que colegiadamente integran.

De suyo entonces cabe concluir que las cuestiones esenciales de la litis fueron resueltas a través de la opinión mayoritaria de los magistrados que componen el órgano judicial del trabajo interviniente, circunstancia que descarta la invocada infracción del art. 168 de la Carta local y, consiguientemente, la procedencia de la pretensión nulificante fundada en su supuesta consumación.

En virtud de las consideraciones que anteceden y la insuficiencia que exhibe el escrito de protesta en orden a la denuncia de violación del art. 171 de la C.itución provincial huérfana de contenido argumental que la sustente, tengo para mi que el recuro extraordinario de nulidad traído debe ser rechazado y así aconsejo proceda a decirlo ese Alto Tribunal, llegada su hora.

La P., 24 de febrero de

2014 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., H., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.485, "L. , D.H. contra Municipalidad de La P.. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La P. hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 489/502).

Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad de La P. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 518/523 vta.), los que fueron concedidos por el citado órgano jurisdiccional a fs. 526.

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (fs. 562/563 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 564 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios, hizo lugar a la demanda deducida por D.H.L. y, en consecuencia -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ley 24.557- condenó a la Municipalidad de La P. al pago de la suma de $ 98.972,99 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad que alegó padecer en relación causal con su trabajo (arts. 1078, 1109 y 1113, Cód. Civil).

      Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró acreditado que el actor, como secuela de un ACV concausado en un 50% por el cumplimiento de sus funciones como dependiente de la Dirección de Control Urbano de la Municipalidad de La P. -concretamente, en un episodio de estrés ocurrido el día 28-VIII-2003 con motivo de un conflictivo desalojo de vendedores ambulantes-, se encuentra incapacitado definitivamente en un 70% de la total obrera, resultando, por ende, atribuible al trabajo en un 35%.

      Luego, juzgó que la responsabilidad de la demandada en el daño sufrido por el trabajador se verifica tanto desde su vertiente objetiva como subjetiva. Respecto de la primera, desde que las tareas prestadas por el agente se enmarcan -a su criterio- en el concepto de "actividad riesgosa" (equiparable al de "cosa riesgosa", art. 1113, Cód. Civil); y en lo que se refiere a la segunda, en tanto incurrió en culpa al mantener en el "cumplimiento de tareas hostiles" a un trabajador fumador, con antecedentes de ansiedad e hipertensión (art. 1109, Cód. Civil).

      Siendo ello así, y a los efectos de cuantificar el daño material sufrido por el compareciente, el judicante -por mayoría- decidió aplicar la "fórmula Vuotto" a fin de cuantificar la reparación de la incapacidad laborativa ($ 61.858,12). Seguidamente, sobre aquel importe dispuso adicionar un resarcimiento por los conceptos "pérdida de chance", "integridad psicofísica" y "daño moral" (a los que estimó -respectivamente- en un 20% del primero), arribando así al monto indicado supra.

      Finalmente, con sustento en las prescripciones de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01, dispuso -por mayoría- la aplicación de intereses sobre el capital de condena, desde el 28-VIII-2003, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad de La P. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

      En lo esencial, sostiene que los votos emitidos por los magistrados de grado al pronunciar sentencia no conforman la necesaria mayoría de opiniones prescripta por el art. 168 de la C.itución local, desde que -a su criterio- concurren tres posiciones incompatibles.

      En tal sentido, luego de advertir que los sufragios de los doctores M. y Di S. difieren en lo concerniente al quantum indemnizatorio a cargo de la Municipalidad de La P. y al tipo de tasa de interés aplicable al caso; el doctor T. propició el rechazo de la demanda, ello, aunque luego -de modo contradictorio- adhirió al voto de los preopinantes "al sólo efecto de hacer mayoría" (fs. 519 vta./520 vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor F. de Casación Penal (v. dictamen, fs. 562/563 vta.), entiendo que el recurso no puede prosperar.

      1. a. Liminarmente, corresponde señalar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la C.itución provincial), quedando excluidas de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causas L. 110.362, "Douton", sent. del 14-VIII-2013; L. 108.376, "salomón", sent. del 31-X-2012).

        1. Desde ese cuadrante, si bien el recurrente ha denunciado que la sentencia de grado adolece del último de los defectos mencionados, no se observa que el mismo se haya configurado en la especie.

        2. En efecto, la lectura del pronunciamiento da cuenta que la pretensión de D.H.L. , tendiente al cobro de una indemnización por los daños y perjuicios con fundamento en las normas del derecho común- derivados de la incapacidad que alegó padecer a consecuencia de su trabajo, fue mayoritariamente estimada por la opinión concordante de los doctores M. y D.S., quienes votaron en primero y segundo término, respectivamente.

        Luego -como lo indicó el señor F. de Casación Penal en su dictamen-, la divergencia que se plasmara entre los referidos magistrados en lo concerniente al método a seguir para la determinación de la cuantía del resarcimiento debido y a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena, fue...

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