Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Septiembre de 2021, expediente FRO 030393/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente n° FRO 30393/2019, caratulado “L., D.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI

contra la sentencia del 22 de julio de 2020 (fs. 143/147 y vta.) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por D.E.L. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y la restitución de los importes retenidos por tal concepto desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 27.346;

distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado por el actor.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “A”,

se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- La parte demandada al expresar agravios se refirió a la improcedencia de la vía de amparo y sostuvo que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

Dijo que ésta sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n°

16986. Indicó que es indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DEdel acto manifiesta CÁMARA u omisión, sino también la inoperancia de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

Asimismo señaló que resulta evidente que la acción de amparo no debió admitirse, atento a su carácter excepcional y subsidiario.

Se agravió en segundo lugar que, la resolución impugnada considera que la aplicación –durante la vida activa del actor- de la Acordada 56/96 CSJN (y su equivalente en el orden local, Acuerdo nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe) determina la “exención”

en el impuesto a las ganancias respecto de sus haberes jubilatorios. Explicó que ello resulta a todas luces contraria a la normativa aplicable al caso, toda vez que,

antes de la ley 27.346 dentro del ámbito del Poder Judicial sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la Acordada 20/96 de la CSJN.

Señaló que el resto de los empleados del Poder Judicial, entre los que se encuentra el aquí actor (quien cesó en el cargo de Jefe de Despacho), no se encuentra exento frente al impuesto a las ganancias y por ende era (y es)

sujeto imponible (contribuyente) del tributo.

Sostuvo que el accionante, durante su vida activa y hasta el cese laboral, no detentó cargos y/o funciones con remuneración equiparable a juez de primera instancia, y por lo tanto, nunca resultó amparado por la Acordada 20/96 CSJN.

Resaltó que la circunstancia de que el Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

accionante, durante la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA etapa de actividad no haya Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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experimentado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, producto de la aplicación de la Acordada 56/96

CSJN, que luego fuera ratificada por Acta nro. 31/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, no puede interpretarse como un supuesto de no sujeción al tributo y/o de una hipótesis de “exención”.

Recordó que mediante el citado acto la CSJN

consideró como deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias los conceptos de “compensación jerárquica,

dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, al calificarlos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, interpretando en consecuencia que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82

inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Indicó que la acordada n° 56/96 CSJN no consagró una “exención frente al impuesto a las ganancias” en favor de los funcionarios y empleados no comprendidos por la acordada n° 20/96 (CSJN). Luego dijo que, los empleados en actividad que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia se encuentran alcanzados por el tributo (son sujetos imponibles) independientemente de que, de hecho, no experimenten retenciones en sus remuneraciones en concepto de impuesto a las ganancias,

producto del “ahuecamiento de la base imponible” por la deducción de los conceptos referenciados.

Se quejó de la incorrecta interpretación de la modificación introducida por la ley 27.346. Expresó que el resolutorio aquí impugnado confiere a las modificaciones introducidas por ley 27.346 (en los incisos a y c del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), un Fecha de firma: 17/09/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA alcance sentido y que, en realidad, no tiene ni puede tener.

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Destacó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a del artículo 79 de la LIG

(reformado por ley 27.346) no es correcta, toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 1 de enero de 2017. Aclaró

que sólo refiere a los activos, no así a los pasivos, como es el caso del actor.

Enfatizó que hasta la entrada en vigencia de la ley 27.346, los únicos agentes del Poder...

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