Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 057836/2017/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

LOPEZ, C.I.C.L., EDUARDO BIENVENIDO Y

OTROS S/SIMULACION

y “LOPEZ, EDUARDO BIENVENIDO c/

LOPEZ, C.I. s/REIVINDICACION

EXPTE. Nº CIV 57836/2017 y EXPTE. N° CIV 70792/2017- JUZG.: 98

LIBRE Nº CIV/ 57836/2017 /CA1 y CIV 70792/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

LOPEZ, C.I.C.L., EDUARDO BIENVENIDO Y

OTROS S/SIMULACION

y “LOPEZ, EDUARDO BIENVENIDO c/

LOPEZ, C.I.s. , respecto de la sentencia de fs. 415, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 415 del registro digital rechazó,

con costas, la demanda interpuesta por C.I.L. contra su tío E.B.L., por considerar que no se había configurado dolo ni lesión ni simulación ni donación que afectase su legítima, en la partición hereditaria efectuada el 3 de julio de 2014 entre su padre H.L. y el demandado, con relación a un inmueble de la calle Zapiola 1435/1437 de esta ciudad asignado al segundo con usufructo en favor del primero y a otro en Profesor Aguer 4982/4984/4986 de V.B., provincia de Buenos Aires, adjudicado al padre de la actora más la suma de $ 200.000.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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A la par, hizo lugar a la demanda por reivindicación entablada por el tío contra la sobrina y la condenó a desalojar el primero de los aludidos bienes en el plazo de diez días, también con imposición de costas.

II. El recurso El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 434/460 con respuesta a fs. 462/470.

Aduce que se han probado los presupuestos de una lesión (primer agravio) y que su padre tenía la voluntad viciada (segundo agravio);

reclama como corolario de lo anterior el rechazo de la reconvención (tercer agravio) y cuestiona la imposición de costas.

Ante la extensión del memorial de la actora, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones1.

III.- Ley aplicable y hechos y pruebas conducentes En razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art.

7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. La lesión La sentencia, después de descartar la existencia de dolo,

examinó el caso a la luz de la normativa de la lesión y consideró que no se hallaba configurada.

En función del sentido de los agravios que no refutan el rechazo de la acción por dolo, simulación o reducción, debo centrarme en la figura de la lesión Aunque la normativa de este instituto no hubiera sido expresamente invocada al demandar, con el objeto de resguardar con amplitud el derecho de defensa estimo pertinente el estudio de la causa desde esa perspectiva jurídica, no solo porque así lo realizó el juez sin ser criticado por la parte demandada, sino porque la cuestión de la desproporción en la transacción objeto de reclamo y la del aprovechamiento de la situación del 1

Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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padre de la actora fueron expuestas -aunque de manera confusa- en la demanda y permitieron efectuar el planteo defensivo desarrollado en su contestación, en el sentido ya decidido por este tribunal a fs. 235/236.

Destaco, asimismo, que la “lesión subjetiva” fue expresamente incluida en el objeto de la citación a mediación prejudicial, como surge de la documentación y de lo manifestado por la propia parte demandada a fs. 146/147 y 191vta. del expte. 57.836/2017 y fs. 1 y 184 del expte. 70.792/2017.

En atención a las peculiaridades del instituto de la lesión y a la manera como ha sido legislado en nuestro país resulta conveniente recordar los términos del art. 954 del Código Civil (ver art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación), que expresa que podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza (hoy debilidad psíquica) o inexperiencia de la otra,

obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,

que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Como suele señalarse, la lesión presenta un elemento objetivo (la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación) y dos elementos subjetivos (la explotación, por una parte y la necesidad, ligereza o inexperiencia, por la otra).

Respecto del elemento objetivo la desigualdad debe ser acentuada, evidentemente desproporcionada, exagerada e injustificable, de un grado tal que no deje la menor duda que resulta contraria a elementales principios de equidad2, la ventaja patrimonial ha de ser manifiesta,

desproporcionada o desmesurada3, ha de exceder toda medida de la que habitualmente ocurre en los negocios o ser tan chocante que hiera los sentimientos de moralidad y equidad de que se nutre la norma, 4hasta se ha 2

C.N.Civ., esta Sala, "T., A.J.v.P.P., C., en J.A., 1984-I-528.

3

C.N.Civ., Sala "D", "A.S.v.M., A.R. en J.A., 1987-II-536.

4

R., J.C., Instituciones de Derecho Civil, t. II, pág. 839/840.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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expresado que debe saltar a la vista, sin necesidad de una pericia y poner de relieve que se trata de un desequilibrio manifiesto5.

A diferencia de otros sistemas jurídicos, el nuestro no establece una proporción a priori para determinar la existencia de lesión por lo que es el juzgador quien debe evaluarla en cada caso valorando las circunstancias que rodean el negocio cuestionado6.

La norma en estudio introduce una importante regla en materia probatoria con la evidente finalidad de facilitar la aplicación de este instituto a quien ha resultado víctima del aprovechamiento. Así, se presume,

salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Tanto en doctrina como en jurisprudencia se discute si la presunción comprende, además del elemento subjetivo del victimario (el aprovechamiento), el elemento subjetivo de la víctima (la situación de vulnerabilidad).

En una interpretación extensiva de la presunción legal, se ha dicho que no es necesaria la prueba del aprovechamiento de la inferioridad de uno de los contratantes cuando existe la grosera desproporción entre las prestaciones recíprocas, donde la dificultad de la prueba de la explotación de la necesidad o inferioridad podría dejar en pie un negocio francamente usurario7. Una parte no se aprovecha en abstracto, sino en concreto; la explotación es de algo, no de nada8.

Desde otro punto de vista, se ha señalado que es necesario probar la situación de vulnerabilidad, pues, de otro modo, quien no quiera o no pueda hacer frente a los resultados perjudiciales de las vicisitudes contractuales podría ampararse en la simple inequivalencia de las prestaciones para sustraerse airosamente de sus obligaciones, afectándose con ello no solo la autoridad del propio contrato sino también la estabilidad de las relaciones jurídicas9.

5

Z., E., en Belluscio, dir, Z., coor, Código Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t. 4, p.

365 y sus notas.

6

C.N.Civ., Sala "E", "., C.A. c/ C., S.M. y otro" en L.L. 1999-A, 406; íd. Sala "H", "B.G., Dora B. c/

Morán, J.C. en L.L. 2003-A, 397; M., J.C., Abuso del derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires 1969, p. 155; C., J.A., El vicio de lesión en la...

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