Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 005285/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.C., M.E. c/ Z., A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 5285/2014, Juzgado n° 18 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.C., M.E. c/

Z., A. y otro s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

  1. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.346/347 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

A fs.363/366 expresa agravios la actora y pide que se revoque el decisorio de grado, con costas.

Dice que existió una valoración errónea de las pruebas, al no haber tenido el Sr. Juez por acreditado el hecho con la denuncia de siniestro acompañada por la compañía de seguros y por el perito contador designado, así como con las constancias de la historia clínica. Tampoco al no valorar el dictamen del perito médico que indica que la mecánica del accidente resultó suficiente para generar la incapacidad que padece la parte actora. Asimismo, se agravia por la imposición de las costas.

II.Antecedentes M.E.L.C. inició demanda contra A.Z.. Relató en su escrito inicial que el día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 21.00 horas, se encontraba detenida en el semáforo de la calle De B. y P. cuando fue embestida por el vehículo marca Peugeot 206 dominio ESL-599, conducido por el demandado, que circulaba en su misma dirección e impactó con su frente la parte trasera de su rodado. Asegura que, como consecuencia del fuerte impacto, padeció politraumatismos múltiples sin pérdida de conocimiento y síndrome de latigazo cervical.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16589134#169772535#20161226082030073 Ni la parte demandada ni la citada en garantía contestaron el traslado de la demanda (ver fs. 38, 43/44, 45 y 66).

III- Sentencia El Juez de grado entendió que “no hay prueba alguna del hecho que motivó estos actuados y mucho menos de la culpa que la accionante atribuyó al demandado” (cfr. fs. 347), por lo que rechazó la demanda.

Consideró para ello que, con la prueba obrante en autos, únicamente se acreditó que la actora fue atendida en el Hospital Municipal de V.L. por lesiones. En cambio, entendió que no resultaron probadas las demás alegaciones formuladas con la declaración del testigo M.A.C., quien “no vio el accidente” (cfr. fs. 347), la constancia de ingreso al nosocomio mencionado y las tres fotografías acompañadas por la accionante de la parte trasera de su automóvil.

IV-Responsabilidad. Análisis de las probanzas.

En primer término, cabe señalar que de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Ahora bien, conforme se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente"), en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

Recordemos que al actor le basta con probar la existencia del hecho, pues dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión. Por su parte, al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, sino la segunda parte del segundo párrafo (“Posadas, H.R.S. y otro c/ Núñez, C.A. y otro s/ daños y perjuicios”, R.

531.238, del 22/12/2009; CSJN, “Empresa Nacional de Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16589134#169772535#20161226082030073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Telecomunicaciones c/ Prov. De Buenos Aires y otro, del 20/12/1987, LL 1988-D, 226).

En el caso, la actora brindó una versión de lo ocurrido y, como dijo el juez a quo, aquella no fue debidamente corroborada con la declaración testimonial brindada. Además, cabe destacar que la acccionante desistió de la prueba testimonial de dos personas que se denunciaron como presenciales del hecho (según el interrogatorio transcripto a fs. 322vta.) y de la pericial mecánica (fs.324).

Sin embargo, cabe observar, tal como lo sostiene en sus agravios la apelante, que el perito contador al presentar su informe acompañó la denuncia de siniestro (fs. 238) presentada por el demandado por ante su compañía aseguradora con fecha 15 de febrero del año 2012.

Aquella pieza también fue adjuntada por la citada en garantía a fs. 297. De dicho instrumento se desprende que A.M.Z. denunció el siniestro ocurrido el 14 de febrero del año 2012, a las 21.15 horas, entre su vehículo marca Peugeot 206 dominio ESL-599, y otro rodado, VW Gol dominio FRP-253, conducido por M.E.L.C..

Allíexpuso que “circulaba sobre el puente D. al este y debido al tránsito por el semáforo tuvo que frenar y no pudo dejar de embestir al tercero. La conductora del V.W. Gol tuvo que ir al hospital pues estaba con dolor de cuello y le diagnosticaron cervicalgia y rectificación cervical y le mandaron a hacer una resonancia por las dudas” (cfr. fs. 238).

Remarco que esta documentación no fue cuestionada en forma alguna por las partes y los datos que de ella se desprenden coinciden en su totalidad con la versión de los hechos alegada por la parte actora.

Si a ello se suma que, según las constancias agregadas a fs.

231/232, la demandante ingresó ese mismo día al Hospital Municipal de V.L.P.D.B.A.H., entiendo que, aun ante la casi orfandad probatoria de la que dio cuenta el magistrado de grado, lo expuesto resulta suficiente como para tener por acreditada la ocurrencia del hecho de la manera relatada en el escrito postulatorio. Máxime, cuando la parte contraria no lo ha negado.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16589134#169772535#20161226082030073 En consecuencia, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 1113 del Código Civil, encontrándose acreditada la existencia del evento y no habiéndose probado ninguna de las eximentes de responsabilidad, considero que debería revocarse la sentencia de grado y, en consecuencia, hacerse lugar a la demanda y hacer extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

V- Rubros indemnizatorios.

A continuación procederé al estudio de cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas.

a- Incapacidad (lesiones sufridas, tratamientos, gastos médicos): reclamo por $30.000 D. pericia médica agregada a fs. 283/289 se desprende que la actora presenta una limitación funcional de columna cervical para los movimientos de rotación, la que no requiere de tratamiento alguno y...

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